Cabana de Bergantiños - TASA POR VENTA EN MERCADILLO

Publicación provisional: 31/12/1998 BOP Nº: 299
Publicación definitiva: 31/12/1998 BOP Nº: 299
Aplicable dende: 01/01/1999

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 en relación con el artículo 20.3n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por la Ley 25/1.988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, El Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños establece la tasa por la venta en mercadillo, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que resulten autorizadas para realizar las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales, y las que resulten beneficiadas por dichos aprovechamientos incluso cuando no hubieran obtenido previa autorización.

RESPONSABLES

Artículo 5

1.Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas que son causantes o colaboran en la realización de una infracción tributaria, así como los copartícipes o cotitulares de las Entidades recogidas en el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que responderán en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

2.Serán responsables subsidiarios los administradores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señale el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

Se tomará como base del presente tributo, el metro lineal de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

La tarifa a aplicar será la siguiente:

- Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por m lineal (máximo 10 metros) y día: 50 ptas.

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9

El mercadillo se emplazará en la plaza de Neaño, parroquia de Cesullas.

La Corporación confirma como día de mercado mensual el primer domingo de cada mes, por entender que el mercado mensual garantiza suficientemente el suministro de artículos variados a la población y sin perjuicio de que la Corporación pueda suspenderlo cuando circunstancias de interés municipal lo aconsejen.

En lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en las normas de rango superior, especialmente a lo señalado en la Ley 10/88 de 20 de junio de Ordenación del Comercio Interior de Galicia y el Real Decreto 1010/85 que regula la venta fuera de establecimiento comercial.

GASTOS DE RECONSTRUCCIÓN E INDEMNIZACIONES

Artículo 10

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial, que se ha concedido, lleva aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el sujeto pasivo, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y del depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños.

3. El Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños, no podrá condonar, total ni parcialmente, las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, deroga la aprobada por el Pleno de fecha 8 de mayo de 1993. Entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.