Toques - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos

Publicación provisional: 31/10/1989 BOP Nº: 250
Publicación definitiva: 31/10/1989 BOP Nº: 250
Aplicable dende: 10/10/2018

Artículo 1.°.- Fundamento:

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril "Reguladora de las Bases de Régimen Local", y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre "Reguladora de las Haciendas Locales", este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/ 1988.

Artículo 2.°.- Hecho Imponible:

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la activi­dad administrativa desarrollada con motivo de la tramita­ción a instancia de parte de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

 

2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documento administrativo que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aun que no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3.- No estará sujeta a esta tasa la tramitación de docu­mentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recur­sos administrativos contra, resoluciones, municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación dé servicios o realización de actividades de competencia Municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bie­nes de dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3.°.- Sujeto Pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación de documento o expediente de que se trate.

Artículo 4.°.- Responsables:

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas á que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administrado­res de las Sociedades y los Síndicos, Interventores y Liqui­dadores de quiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el arti­culó 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.°.- Exenciones:

Gozarán de exenciones aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal.

Artículo 6.°. Tarifas:

Epígrafe 1.°.¿ Documentos expedidos o extendidos por Oficinas Municipales.

1.-Por cada fotocopia de documento privado: 0,10 euros

Artículo 8.°.- Bonificaciones a la Cuota:

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 9.°.- Devengo:

1.¿Se devenga la tasa y nace la obligación de contri­buir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributo.

2.¿En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias prevean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 10.º.- Declaración e Ingreso:

1.¿La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento de sello municipal adherido al escrito de solicitud de tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2.¿Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Admi­nistrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez día abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcu­rrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3.¿Las certificaciones o documentos que expida la Administración en virtud de oficios de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 11.°.- Infracciones y Sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tribu­tarias, así como de las sanciones que a las mismas les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y ss. de la Ley General Tributaria.

Disposición Final:

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comen­zará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.