Trazo - Ordenanza Fiscal N.º 6 Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos

Publicación provisional: 08/06/1990 BOP Nº: 131
Publicación definitiva: 08/06/1990 BOP Nº: 131
Aplicable dende: 05/01/2021

Artlculo 1.º - Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7 /1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de Apertura de Establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2.º - Hecho lmponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tenga relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de Entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3.º - Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4.º - Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las Sociedades y los Síndicos, lnterventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º - Base lmponible.

Constituye la base imponible de esta Tasa:

1 . La Cuota de la Licencia Fiscal, en tanto no entre en vigor el lmpuesto Municipal sobre Actividades Económicas. A partir de dicho momento la referencia se entenderá hecha al citado impuesto.

2. Si por aplicación del procedimiento previsto en el apartado anterior no fuese posible determinar la base imponible se considerará como tal la renta anual que corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas:

a) Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o titular de una concesión administrativa sobre el establecimiento, la renta anual será la que resulte de aplicar el tipo de interés legal del Banco de España al valor catastral que dicho establecimiento lenga señalado en el lmpuesto sobre Bienes lnmuebles.

b) En los demás casos la renta anual será la que se satisfaga por cada establecimiento, por razones del contrato de arriendo, subarriendo, cesión o cualquier otro título que ampare su ocupación, con inclusión de los incrementos y cantidades asimiladas a la renta, en su caso. Si en el contrato aparecieran pactadas diferentes rentas para períodos distintos, se tomará como base la mayor, aunque corresponda a períodos anteriores o posteriores a la solicitud de la licencia. Cuando la renta pactada sea inferior a la que resultase de aplicar la regla 1 anterior, se tomará como base imponible esta última.

c) Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a establecmiento sujeto a la Tasa, la base de este último será la que proporcionalmente y su superficie le corresponda en el importe total de la renta anual que, conforme a las reglas precedentes, se impute a dicho local.

d) Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible será la renta anual que corresponda a la superficie en que se amplió el local, calculada con arreglo a lo previsto en las reglas anteriores.

Artículo 6.º - Cuota Tributaria.

La cuota tributaria será la que figura en el anexo de esta Ordenanza.

Artículo 7.º - Exenciones y Bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8.º - Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura ya ha tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9.º - Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10.º - Liquidación e lngreso.

1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

2. No obstante, el Ayuntamiento podrá liquidar y exigir el importe de la Tasa en el momento de presentar la solicitud en calidad de depósito Previo.

3. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición o, en su caso, el coste de construcción del referido local. Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.

Arllculo 11.º - lnfracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Bonificacións

Apertura de establecementos: a non suxeición a esta taxa dos autónomos e empresas que soliciten licenza de apertura ou verificación a posteriori de comunicación previa para levar a cabo a súa implantación no termo municipal, así como para a ampliación dun establecemento empresarial xa existente sempre que conleve a creación de novos postos de traballo, cando o seu código CNAE corresponda a algunha actividade económica das incluídas no eido da industria 4.0 ou da Ris3.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Anexo

Anexo a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos

1.º - La tarifa que se aplicará para la exacción de esta Tasa, será la siguiente:

Conceptos.

a) Apertura de Establecimientos de Actividades lnocuas, 80 % del importe total de la Licencia Fiscal anual, en tanto en cuanto no entre en vigor el lmpuesto Municipal sobre Actividades Económicas. A partir de dicho momento la referencia se entenderá hecha al citado impuesto.

 b) Apertura de Establecimientos de Actividades incluidas en el Reglamento de Actividades, Molestas, lnsalubres, Nocivas y Peligrosas, Reglamento de policía de Espectáculos y Actividades Recreativas y cualquier otra Norma específica que imponga una tramitación distinta a la exclusivamente Municipal: 100 % del importe total de la Licencia Fiscal anual, con la misma matización del apartado anterior.

2.º - La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.