Trazo - Ordenanza Fiscal N.º 6 Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos
Artlculo 1.º - Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7 /1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de Apertura de Establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.º - Hecho lmponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.
2. A tal
efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento
para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el
establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier
alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas
en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3.
Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación
habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a
vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de
alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y
de servicios que esté sujeta al impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades que
sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tenga relación con ellas en
forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo,
sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de Entidades jurídicas,
escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3.º - Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 4.º - Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.
Serán responsables subsidiarios los Administradores de las Sociedades y los
Síndicos, lnterventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y
Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo
40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º - Base lmponible.
Constituye la base imponible de esta Tasa:
1 . La Cuota de la Licencia Fiscal, en tanto no entre
en vigor el lmpuesto Municipal sobre Actividades Económicas. A partir de dicho
momento la referencia se entenderá hecha al citado impuesto.
2.
Si por aplicación del procedimiento previsto en el apartado anterior no fuese
posible determinar la base imponible se considerará como tal la renta anual que
corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las
siguientes reglas:
a) Cuando el sujeto pasivo sea propietario,
usufructuario o titular de una concesión administrativa sobre el establecimiento,
la renta anual será la que resulte de aplicar el tipo de interés legal del
Banco de España al valor catastral que dicho establecimiento lenga señalado en
el lmpuesto sobre Bienes lnmuebles.
b) En los demás casos la renta anual será la que se satisfaga por cada
establecimiento, por razones del contrato de arriendo, subarriendo, cesión o
cualquier otro título que ampare su ocupación, con inclusión de los incrementos
y cantidades asimiladas a la renta, en su caso. Si en el contrato aparecieran pactadas
diferentes rentas para períodos distintos, se tomará como base la mayor, aunque
corresponda a períodos anteriores o posteriores a la solicitud de la licencia.
Cuando la renta pactada sea inferior a la que resultase de aplicar la regla 1
anterior, se tomará como base imponible esta última.
c) Cuando en un mismo local existan, sin discriminación
en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a
establecmiento sujeto a la Tasa, la base de este último será la que
proporcionalmente y su superficie le corresponda en el importe total de la
renta anual que, conforme a las reglas precedentes, se impute a dicho local.
d) Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible
será la renta anual que corresponda a la superficie en que se amplió el local,
calculada con arreglo a lo previsto en las reglas anteriores.
Artículo 6.º - Cuota Tributaria.
La cuota tributaria será la que figura en el anexo de esta Ordenanza.
Artículo 7.º - Exenciones y Bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.
Artículo 8.º - Devengo.
1.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la
actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se
entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna
solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase
expresamente ésta.
2.
Cuando la apertura ya ha tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia,
la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal
conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones
exigibles, con independencia de la iniciación de expediente sancionador por
infracción tributaria.
3. La
obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno,
por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta
condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por
la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9.º - Declaración.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.
2. Si
después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase
la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las
condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local
inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento
de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en
la declaración prevista en el número anterior.
Artículo 10.º - Liquidación e lngreso.
1.
Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que
proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación
correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su
ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los
plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
2. No
obstante, el Ayuntamiento podrá liquidar y exigir el importe de la Tasa en el
momento de presentar la solicitud en calidad de depósito Previo.
3.
Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesionario del
establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará
una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición
o, en su caso, el coste de construcción del referido local. Una vez fijado el
valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya
cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en
las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al
interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.
Arllculo 11.º - lnfracciones y Sanciones.
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Bonificacións
Disposición Final
La
presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el
Pleno de la Corporación en sesión celebrada el cuatro de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.
Anexo
Anexo a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de
Apertura de Establecimientos
1.º
- La tarifa que se aplicará para la exacción de esta Tasa, será la siguiente:
Conceptos.
a) Apertura de Establecimientos de Actividades
lnocuas, 80 % del importe total de la Licencia Fiscal anual, en tanto en cuanto
no entre en vigor el lmpuesto Municipal sobre Actividades Económicas. A partir
de dicho momento la referencia se entenderá hecha al citado impuesto.
b) Apertura de Establecimientos de Actividades incluidas en el Reglamento de Actividades, Molestas, lnsalubres, Nocivas y Peligrosas, Reglamento de policía de Espectáculos y Actividades Recreativas y cualquier otra Norma específica que imponga una tramitación distinta a la exclusivamente Municipal: 100 % del importe total de la Licencia Fiscal anual, con la misma matización del apartado anterior.
2.º - La
presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en cuatro
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.