Cedeira - TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON VALLAS, ANDAMIOS, GRÚAS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
Artículo 1.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, del 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,g) de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con:
Vallas, andamios, grúas, básculas y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.
2. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas.
DEVENGO
Artículo 3.
La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4.
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 5.
La base estará constituida por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
1. Ocupación de la vía pública con vallas, andamios, o cualesquiera otras instalaciones análogas, por metro cuadrado o fracción y semana: 150 ptas.
2. Ocupación de la vía pública con básculas al año: 500 ptas.
3. Ocupación de la vía pública con aparatos surtidores de gasolina, por m2 y año: 600 ptas.
4. Ocupación de la vía pública con grúas utilizadas en la construcción:
Los 6 primeros meses, cada mes: 3.000 ptas.
A partir del 6.º mes y hasta el año, cada mes: 5.000 ptas.
A partir del año, cada mes: 10.000 ptas.
5. Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores:
Por cada metro cuadrado o fracción al semestre: 150 ptas.
A partir del 6.º mes, al semestre: 300 ptas.
6. Cuando la valla que se coloque exceda de cuatro metros de altura, la cuota a liquidar se recargará con el 100 por 100 por cada cuatro metros o fracción de este exceso.
Artículo 7.
Las cuotas exigibles por esta tasa serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la tarifa.
RESPONSABLES
Artículo 8.
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo 9.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o acuerdos internacionales o los previstos en normas con rango de ley.
El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 10.
El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración municipal por los períodos irreducibles señalados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja.
El ingreso se realizará, mediante autoliquidación, a formular por el interesado en el impreso aprobado por la Alcaldía, en la caja de la corporación o entidades que se determinen, y tendrá el carácter de depósito previo. Toda solicitud de licencia para que pueda ser admitida a trámite, deberá de acompañarse de un justificante del depósito previo. La liquidación practicada conforme a las normas anteriores, se elevará a definitiva una vez que recaiga resolución sobre el expediente, y si esta fuera denegada el interesado podrá instar la devolución del depósito constituido.
Artículo 11.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.
Artículo 12.
De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquéllos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 13.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final.
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.