Arteixo - ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA LICENCIA POR TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS, DE SU REGISTRO, DE LA SECCIÓN LOCAL DEL REGISTRO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE TALES SERVICIOS
Capítulo 1.-Disposiciones generales.
Artículo 1º .-Objeto.
1.-Es objeto de la presente Ordenanza, la regulación de la concesión y renovación de las licencias administrativas para la tenencia de cualquiera animal clasificado como potencialmente peligrosos, a los que se refiere el Decreto 90/2002, del 28 de febrero, por el que se regula la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la regulación del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y la inscripción en la Sección Local del Registro Gallego de Animales de Compañía y de las Tasas por la concesión y renovación de las Licencias e Inscripciones indicadas.
2.-Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, Cuerpos de la Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
Artículo 2º .-Definición de Animal Potencialmente Peligroso.
1.-Se consideran animales potencialmente peligrosos, todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a cosas.
2.-En particular tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen por la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular los pertenecientes a la especie canina definidos en el Artículo 2.2 del Decreto 90/2002, del 28 de Febrero, por el que se regula la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los Registros Gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Entrenadores Caninos.
3.-En todo caso, aquellos perros que manifiesten una marcada agresividad natural o inducida mediante el entrenamiento, malos tratos o cualquiera otro medio. Esta agresividad será apreciada por la autoridad competente, de oficio, o previa notificación o denuncia, y después de un informe de un entrenador o veterinario designado al efecto.
Capítulo II.-De la licencia municipal.
Artículo 3º .-Licencia Municipal.
1.-La tenencia en el municipio de animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la obtención, con carácter previo a la adquisición del animal, de la correspondiente Licencia Municipal.
2.-Están obligados a la obtención de la Licencia Municipal para la tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos los propietarios o poseedores de los mismos incluidos en el Padrón de Habitantes, así como los establecimientos o asociaciones, con sede en este municipio, que alberguen animales potencialmente peligrosos a los que se refiere el Decreto 90/2002 de 28 de febrero de la Comunidad Autónoma Gallega y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o entrenamiento, incluidos los centros de entrenamiento, criaderos, centro de recogida, residencia, centros recreativos y establecimientos de venta colocados en este municipio.
3.-Los propietarios de animales potencialmente peligrosos no avecinados en este municipio deberán acreditar, cuando se encuentren residiendo temporalmente en el mismo y mientras permanezca el animal en el termino municipal la tenencia de la licencia en el municipio de origen.
4.-En los casos de inscripción de animales como consecuencia de haber efectuado anteriores ataques a personas, animales o cosas, en el Ayuntamiento, una vez conocida la resolución o sentencia, de oficio o a instancia de cualquiera interesado directo, y previa tramitación de expediente administrativo con audiencia del interesado, requerirá al propietario mediante resolución de la Alcaldía, con el objeto de que en el plazo de un mes proceda a la solicitud de licencia, efectuándose en caso contrario la retirada y depósito del animal de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de esta Ordenanza.
Artículo 4º .-Requisitos para la obtención de la Licencia.
1.-Para la obtención de la Licencia administrativa con destino a la tenencia de cualquiera animal clasificado como potencialmente peligroso será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenados por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999 del 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta fuera cumplida íntegramente.
d) Disponer de certificado de aptitud psicológica y de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditar la formalización de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan causar sus animales en la cuantía mínima de 125.000 Euros.
2.-Los requisitos exigidos deberán mantenerse vigentes durante todo el período de la tenencia del animal; la perdida de los mismos dará lugar a la revisión de la Licencia en los términos recogidos en el artículo 9º de esta Ordenanza.
3.-En el caso de que la licencia sea para animales salvajes en cautividad, se exigirá, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, una memoria descriptiva de las instalaciones y medidas de seguridad utilizadas para impedir la huida de los animales conforme al artículo 3. 4 del Decreto 90/2.002.
Artículo 5º .-Vigencia de las licencias.
1.-Las licencias tendrán una vigencia de cinco años, a cuya finalización deberán ser objeto de renovación, debiendo acreditar en cada ejercicio, para su mantenimiento:
a) La subscripción del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.
b) La expedición del certificado de sanidad animal, expedido por autoridad competente, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que le hagan especialmente peligrosos.
2.-La condena por cualquiera de los delitos recogidos en el apartado b) del artículo anterior dará lugar a la revisión de la licencia por el Ayuntamiento.
Artículo 6º .-Acreditación.
1.-La identificación de la tenencia de la Licencia Municipal de los animales potencialmente peligrosos se acreditarán mediante entrega de certificación relativa a la misma.
2.-Por cada perro que se posea, se expedirá una tarjeta identificativa en la que se hará constar los siguientes datos:
a) Núm. de Licencia Municipal
b) Código de identificación del perro
c) Raza
d) Titular de la licencia y DNI
e) Núm. de Registro Municipal
En el dorso, se harán constar las personas autorizadas por el titular de la Licencia para uso temporal y transporte del animal.
Artículo 7º .-Documentación.
1.-Para la expedición de la tarjeta identificativa de cada perro se requerirá la aportación de los siguientes datos:
a) Raza y sexo del animal.
b) Año de nacimiento
c) Domicilio habitual del animal.
d) Especificación si está destinado a convivir con seres humanos o si por lo contrario, tiene dificultades distintas como la guardia, protección u otra que se indica.
e) Nombre del propietario.
f) Domicilio del propietario.
g) DNI del propietario
h) Nombre o razón social y domicilio del vendedor o cedente.
i) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
j) Certificado de aptitud psicológica y física en los términos recogidos en los artículos 4 y 5 del RD 287/2002 del 22 de marzo.
k) Certificado de penales.
l) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos.
m) Justificante del abono de la Tasa por expedición de la Licencia Municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
n) Certificado sanitario de esterilización si se efectúo la misma.
o) Memoria descriptiva de las instalaciones y medidas de seguridad utilizadas para impedir la huida de los animales conforme al artículo 3.4 del Decreto 90/2002, en su caso.
p) Facturas y justificantes de la adquisición.
Los citados datos y, en su caso, la documentación oportuna, deberá facilitarla el adquirente del animal en el plazo de quince días a contar desde su tenencia efectiva.
2.-El certificado de sanidad animal deberá ser expedido por los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia o por un veterinario colegiado.
3.-Para la renovación de la Licencia Municipal se deberá aportar la siguiente documentación:
a) Solicitud de renovación.
b) Copia compulsada de la renovación del seguro de responsabilidad civil
c) Copia compulsada del certificado médico de sanidad animal efectuado en una fecha no anterior a dos meses a la de la renovación de la licencia.
d) Justificante del abono de la Tasa Municipal.
e) Certificado de capacidad física.
f) Certificado de aptitud psicológica.
Artículo 8º .-Órgano competente para la concesión de las Licencias Municipales.
1.-Las Licencias Municipales para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se concederán mediante resolución del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de Licencias, previa acreditación de la incorporación de la documentación exigida en la presente ordenanza.
Artículo 9º .-Revisión, perdida de la licencia y depósito de animales.
1.-La pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 4º de esta Ordenanza, dará lugar a la revisión de la licencias municipales concedidas y a su retirada previa tramitación del expedientes contradictorio.
2.-La retirada de la licencia dará lugar a la pérdida del derecho a la tenencia del animal y la obligación del interesado de proceder, en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción del requerimiento, a su entrega y depósito en el establecimiento adecuado al efecto hasta la obtención de la misma, salvo que el animal sea objeto de entrega a otro propietario o sacrificio en los términos establecidos en los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 153/1998 de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3.-En caso de incumplimiento de la obligación de depósito se procederá a su ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, o por la Comunidad Autónoma, a través de sus servicios o mediante empresa contratada, siendo los gastos que tal actuación conlleva a cargo y cuenta del antiguo titular de la licencia.
4.-El Ayuntamiento podrá retirar de los espacios públicos y depositar de oficio en el establecimiento adecuado, sin necesidad de previo requerimiento, a aquellos animales potencialmente peligrosos en que se aprecie una situación de abandono o peligrosidad para los usuarios de las vías y espacios de uso común o circulen por estos sin la debida protección o control de su propietario o poseedor.
5.-Igualmente el Ayuntamiento podrá retirar y depositar en establecimiento adecuado aquellos animales potencialmente peligrosos que no disponían de la correspondiente tarjeta de identificación en el municipio de origen hasta tanto se acredite tal circunstancia por el titular del mismo.
6.-La falta de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos dará lugar a un único requerimiento municipal para su obtención en el plazo de diez días y a la retirada y depósito de los animales, en los términos establecidos en este artículo.
Capítulo III.-Del registro municipal.
Artículo 10º .-Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
1.-Se crea el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, cuyo tratamiento será informatizado, en el que se hará constar con carácter obligatorio de acuerdo con el Decreto 90/2002, del 28 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Galicia, la siguiente documentación:
a) Código identificador del animal.
b) Zona de aplicación.
c) Especie.
d) Raza. En cruzamiento de primera generación se especificará las razas de procedencia.
e) Sexo.
f) Descripción de la capa.
g) Fecha de nacimiento del animal y nombre del animal si fuera el caso
h) Dirección habitual del animal.
i) Otros signos identificatorios no definitivos (tales como un tatuaje o un número de chapa si el animal fue censado en un censo municipal anteriormente).
j) Especificación de si el animal está destinado a convivir con seres humanos o si tienen finalidades distintas como la guardia, defensa u otra que se indique.
k) Nombre y apellidos del propietario del animal.
l) Dirección del propietario del animal.
m) Teléfonos de contacto del propietario del animal.
n) DNI del propietario del animal.
o) Nombre, dirección, número de colegiado y número de veterinario colaborador que realiza el marcaje.
p) Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación y la entrega del documento al propietario.
q) Fecha de alta en el registro.
r) Certificado sanitario, expedido por un veterinario, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o síntomas que pueda hacerle potencialmente peligroso, así como una certificación de que el animal carece de lesiones o cicatrices que pudieran estar relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.
s) Cartilla sanitaria actualizada en los tratamientos preceptivos y preventivos propios de la especie y edad. En la cartilla sanitaria figurará la catalogación de animal potencialmente peligroso.
t) Copia de la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos, a nombre del propietario. Se acompañará de copia de la póliza que justifique tener formalizado el seguro de responsabilidad civil.
u) Datos del centro de entrenamiento, si fuera el caso.
v) Incidentes de agresión, si fuera el caso.
2.-Los propietarios de los animales serán los responsables de identificar los animales y de sufragar los gastos que esto ocasione, independientemente del lugar de residencia de dichas personas. La identificación definitiva supondrá un requisito previo y obligatorio para realizar cualquiera transacción del animal.
3.-El registro municipal es un registro de carácter público, al que tendrá acceso las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legitimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legitimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características, así como aquellas que sufrieran cualquiera tipo de agresión por el animal y deseen ejercer las acciones correspondientes en cualquiera vía jurisdiccional, para lo que deberán acreditar previamente la interposición de la correspondiente denuncia.
4.-En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro se hara de acuerdo con los dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales.
Artículo 11º .-Inscripción en el Registro.
1.-La inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos se efectuará de oficio por el Ayuntamiento tras la concesión de la Licencia Municipal regulada en el artículo 3º de la presente Ordenanza o a instancia del interesado, en su caso.
2.-No obstante, será igualmente obligatoria a instancia del interesado, la inscripción en el registro municipal, en sección abierta al efecto, cuando se efectúe el traslado de un animal potencialmente peligroso a este municipio, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, debiendo proceder a la inscripción en el plazo máximo de diez días a contar desde el inicio de la residencia en el municipio.
3.-Se estimará que se efectuó un traslado de animal potencialmente peligroso, salvo acreditación expresa en contra por el interesado, en los casos de cambio de residencia del titular del mismo en cuyo caso será preciso la acreditación de la obtención de la licencia en el municipio de origen anterior, procediendo a la renovación de la licencia en los casos previstos en la presente Ordenanza.
4.-De las inscripciones que se efectúen en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos se dará traslado al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia.
5.-Igualmente en los casos de cambio de residencia desde el municipio, sin prejuicio de la obligación del interesado de dar cuenta del traslado del animal, se notificará al Ayuntamiento del municipio de nueva residencia la titularidad por parte del interesado de un animal potencialmente peligroso.
Artículo 12º .-Baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
1.-La baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se efectuará a instancia del interesado, previa acreditación de la venta, traspaso, cesión o muerte del animal.
2.-Igualmente se procederá a la baja en el Registro en el caso de traslado de la residencia del titular del animal a municipio distinto salvo que el animal permanezca en el Ayuntamiento, acreditándose ya sea a instancia del interesado o de oficio del Ayuntamiento.
3.-Se hará figurar en el Registro como de titularidad municipal aquellos animales depositados en sus instalaciones como consecuencia de la recogida de los mismos de la vía pública o por pérdida de la licencia de su anterior titular.
Artículo 13º .-Sección Local del Registro Gallego de Identificación de animales de compañía.
1.-Al amparo de los principios de lealtad institucional, cooperación y colaboración previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, se establece una Sección Local de la Sección del Registro de Identificación de Animales de Compañía, limitada a los perros residentes en el término municipal, que se formaran con los datos que al efecto se remitan por el Registro Gallego. Con los datos contenidos en la Sección del Registro, se formaran en fecha 31-12 de cada año, el Censo al que se refiere el artículo 27 del Decreto 153/1998.
2.-En este Registro se harán constar la información contenida en el apartado 5 del artículo 5 del Decreto 90/2002, de 28 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se recogen también en las letras de la a) a la s) del apartado 1 del artículo 10 de la presente Ordenanza.
Artículo 14º .-Circulación y permanencia del perro en vías públicas y locales.
1.-En las vías públicas y los espacios naturales protegidos los perros irán sujetos con cadena o correa.
2.-Los perros guía podrán circular libremente en transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañado por su dueño y cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad que prevén las Ordenanzas.
3.-Queda expresamente prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, venta o manipulación de alimentos.
4.-Queda asi mismo prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares.
5.-Se prohibe la circulación o la estancia de perros y otros animales en piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en los recintos escolares.
6.-Los titulares de estos locales deberán colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal identificativa de esta prohibición.
7.-Quedan exentos de las prohibiciones anteriores los perros guías que acompañen a personas invidentes.
8.-En áreas recreativas del municipio se prohiben la circulación y permanencia de perros en los horarios de uso de las mismas.
9.-Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros en vías públicas. Los propietarios de los perros son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos o bien en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad.
10.-Queda expresamente prohibido que los perros accedan a las zonas de juego infantil de las plazas y parques del municipio.
11.-Se prohibe lavar animales en vías públicas y fuentes, así como darles de beber agua en las fuentes públicas.
12.-Conforme a lo establecido en el Artículo 112 apartado 5 del Decreto 90/2002, de 28 de febrero de la Comunidad Autónoma de Galicia, los perros catalogados como potencialmente peligrosos tendrán que circular por vías públicas y en lugares y espacios de uso público en general, atados con cadenas o correas no extensibles de longitud no superior a dos metros, provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado para su raza, y en ningún caso, podrán ser conducidos por un menor de 16 años.
Capítulo IV.-Infracciones y sanciones.
Artículo 15.-Infracciones.
1.-Las infracciones que se cometa contra lo dispuesto en esta Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.-Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, las previstas en el Artículo 13.1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, del Estado, así como las establecidas en el Artículo 21 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, da Comunidad Autónoma de Galicia.
3.-Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, las previstas en el Artículo 13.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, del Estado, así como las establecidas en el Artículo 21 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, da Comunidad Autónoma de Galicia.
4.-Son infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre del Estado y en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia no comprendida en los párrafos anteriores y cuya competencia corresponda al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el Artículo 20.3 a) del Decreto 90/2002, de 28 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en particular los siguientes:
La no presentación en el plazo requerido de la documentación complementaria exigida en el artículo 6.2 de esta Ordenanza.
La no renovación en el plazo de un mes de la licencia concedida para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
La no presentación cuando le sea requerida de la licencia del municipio de origen de animales potencialmente peligrosos por los propietarios no avecinados en este municipio.
Artículo 16º .-Sanciones.
1.-Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas cuyas cuantías serán las fijadas en el Artículo 13.5 de la Ley 50/1999 del Estado y en el Artículo 24 de la Ley 1/1993 de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2.-En todo caso, las infracciones graves y muy graves tipificadas en el Artículo anterior de esta Ordenanza, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación del entrenador.
Artículo 17.-Responsables.
1.-Se consideraran responsables de las infracciones los que por acción u omisión participaran en la comisión de las mismas, el propietario o poseedor de los animales, o en su caso, el titular del establecimiento, local o medio de transporte en el que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, asimismo, el encargado del transporte.
Artículo 18.-Procedimiento Sancionador.
1.-El procedimiento sancionador aplicable se regirá por lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre así como la Ley 30/92 de 26 de noviembre y las normas de desarrollo.
Artículo 19.-Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
1.-Los órganos competentes para sancionar, de acuerdo con los Artículos 24.2 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia serán:
A) Por infracciones leves, el Alcalde
B) Por infracciones graves, el Director General de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Medio Ambiente.
C) Por infracciones muy graves, el Conselleiro de Medio Ambiente.
2.-La incoación y tramitación de los expedientes por las infracciones tipificadas como leves les corresponde al Ayuntamiento.
No obstante, el Alcalde pondrá en conocimiento de hecho fidedigno, del Director General de Conservación de la Naturaleza de la Consellería de Medio Ambiente, toda acción u omisión que pueda ser tipificable como infracción grave o muy grave.
3.-Cuando las circunstancias del peligro así lo aconsejen, el Alcalde podrá proceder a la retirada o custodia de un animal potencialmente peligroso, a cargo del propietario, como medida de carácter provisional durante la tramitación de un expediente sancionador.
Capítulo V.-De la tasa por expedición de licencia, renovación, inscripción registrales y sus modificaciones y cancelaciones.
Artículo 20º .-Objeto.
Artículo 21º .-Hecho imponible.
1.-El hecho imponible de la Tasa es la actividad municipal conducente a la verificación del cumplimiento de las condiciones reguladas en esta Ordenanza para la concesión de la licencia indicada, la actividad de control que se efectuará en las renovaciones que de la misma deban verificarse, la tramitación, control y custodia que de ella se establece y aquellos otros servicios que se recogen en la Tarifas de esta Ordenanza.
Artículo 22º .-Sujeto pasivo.
1.-Son sujetos pasivos de la Tasa los propietarios de animales que soliciten la inscripción en el registro municipal y que esten obligados a su renovación.
2.-En particular serán sujetos pasivos los titulares de los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o entrenamiento, incluidos los centros de entrenamiento, criaderos, centro de recogidas, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta.
Artículo 23º .-Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedad y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 24º .-Devengo.
1.-El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de cualquiera de los actos a los que se refiere el hecho imponible.
2.-La no concesión de la licencia, cuando no sea debido a incumplimientos formales del sujeto pasivo, dará lugar a la devolución de las cantidades auto liquidadas.
Artículo 25º .-Tarifas.
1.-Licencia de perros potencialmente peligrosos: 36,00 euros.
2.-Ficha identificativa individual: 12,00 euros.
3.-Renovación de licencias: 12,00 euros
4.-Inscripción en el Registro A.P.P.: 6,00 euros.
5.-Inscripción en el Censo de Animales de Compañía: 4,00 euros
6.-Modificaciones Registrables: 1,50 euros.
7.-Cancelación Registral: 3,00 euros.
8.-Los actos a los que se refieren los epígrafes 1, 3, 4 y 7, cuando se soliciten por los sujetos pasivos a los que se refiere el número 2 del Artículo 22, tendrán un recargo del 25 por ciento.
Artículo 26º .-Ingreso de la tasa.
Artículo 27º .-Infracciones y sanciones.
1.-En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición adicional única.
1.-Quedan excluidos de la obligación de obtención de licencia municipal, aquellos ejemplares caninos que fuesen objeto de entrenamiento bajo la supervisión directa de la ONCE y sean destinados a guía de personas invidentes.
Disposición final.
1.-La presente Ordenanza entrará en vigor con su publicación íntegra en el Diario Oficial correspondiente y transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, continuando en vigor hasta su derogación expresa por el Ayuntamiento.