Aranga - ORDENANZA FISCAL N.º 14.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1º: Hecho imponible.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el Hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del Término Municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia,k siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) Obras de Construcción de edificaciones e instalaciones, de todas clases, de nueva planta.
B) Obras de demolición.
C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras de fontanería y alcantarillado.
F) Obras en cementerios.
G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.
Artículo 2º: Sujetos Pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien obstente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentesArtículo 3º: Base imponible, cuota y devengo.
1. La Base Imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obras.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2 por ciento.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 4º: Gestión.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en todo caso la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 5º: Inspección y recaudación.
Artículo 6º: Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Artículo 7º: Disposiciones supletorias.
En lo no previsto expresamente en la presente Ordenanza, regirán los preceptos contenidos en la Subsección 5ª, de la Sección 3ª, del Capítulo II, del Título II de la referida Ley 39/1988 de 28 de diciembre, concordantes y complementarios de la misma, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las dispociones dictadas para su desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción fue aprobada por el Pleno Municipal en Sesión celebrada el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.