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Laxe - REGULAMENTO DO SERVIZO MUNICIPAL DE ABASTECEMENTO DE AUGA POTABLE.

Publicación provisional: 10/06/1998 BOP Nº: 131
Publicación definitiva: 10/06/1998 BOP Nº: 131
Aplicable dende: 10/06/1998

Artículo 1.-Objeto

1.-El objeto del presente Reglamento es la regulación del Servicio Municipal de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable del Municipio de Laxe.
2.-A efectos de simplificación, en el presente Reglamento se denomina "abonado" a cualquier usuario persona física, jurídica, que tenga contratado el Servicio de Aguas.
3.-Se entenderá por "Entidad Suministradora" quien efectivamente preste el Servicio del Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable.

Artículo 2.-Forma de gestión y titularidad del servicio

1.-El Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe por el Ayuntamiento.
2.-El Ayuntamiento de Laxe podrá prestar el Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable mediante cualquiera de las formas previstas en Derecho; podrá estructurar el Servicio y dará publicidad de su organización sea cual sea la forma de prestación elegida, directa o indirecta, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en la materia. Dará credenciales a las personas a él adscritas, para conocimiento y garantía de todos los usuarios.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA Y DE LOS ABONADOS

Artículo 3.-Obligaciones de la entidad suministradora

1.-La Entidad Suministradora está sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a).-Prestar el servicio a todo peticionario y ampliarlo a todo abonado que lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.
b).-Mantener las condiciones sanitarias y las instalaciones de acuerdo con la normativa vigente aplicable.
c).-Mantener la disponibilidad y regularidad del suministro.
d).-Colaborar con el abonado en la solución de las situaciones que el suministro pueda plantear.
e).-Efectuar la facturación tomando como base las lecturas periódicas de los contadores y la tarifa legalmente autorizada por el organismo competente.

Artículo 4.-Derechos de la entidad suministradora

1.-La Entidad Suministradora tiene los siguientes derechos:
a).-Cobro de los servicios prestados tales como el agua consumida por el abonado, o del mínimo establecido si el consumo no llega a los precios de la tarifa oficialmente aprobada.
b).-Comprobación y revisión de las instalaciones interiores de los abonados, pudiendo imponer la obligación de tomar todas las medidas correctoras en caso de que aquellas produjesen perturbaciones en el Servicio.

Artículo 5.-Obligaciones del abonado

1.-El abonado estará sujeto a las siguientes obligaciones:
a).-Satisfacer puntualmente el importe del servicio de agua de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y conforme a las tarifas vigentes.
b).-Pagar las cantidades resultantes de liquidación por error, fraude o avería imputables al abonado.
c).-Usar el agua suministrada en la forma y usos establecidos en la póliza.
d).-Abstenerse de establecer o permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua a otros locales o viviendas a los consignados en la póliza.
e).-Permitir la entrada al local del suministro en las horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal del servicio que, exhibiendo la acreditación pertinente, trate de instalar los elementos precisos e inspeccionar las instalaciones.
f).-Respetar los precintos colocados por el servicio o por los organismos competentes de la Administración.
g).-Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato o póliza.
h).-Comunicar a la Entidad Suministradora cualquier modificación en la domiciliación del recibo.
i).-Comunicar a la Entidad Suministradora cualquier modificación en la instalación interior, en especial nuevos puntos de consumo que resulten significativos por su volumen.
j).-Prever las instalaciones de elevación, grupos de presión y depósitos de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 6.-Derechos del abonado

1.-El abonado al servicio disfrutará de los siguientes derechos:
a).-Disponer del agua en las condiciones higiénico-sanitarias de conformidad con la normativa legal aplicable.
b).-Disponer condiciones técnicas de presión que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otros, sean adecuadas y de conformidad con la normativa legal aplicable.
c).-Solicitar a la Entidad Suministradora las aclaraciones, informaciones y asesoramientos necesarios sobre el Servicio.
d).-A que se le facturen los consumos con las tarifas vigentes.
e).-Suscribir un contrato o póliza de suministro, sujeto a las garantías de la normativa establecida.
f).-Formular las reclamaciones administrativas que considere convenientes de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO III. INSTALACIONES DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA

Artículo 7.-Elementos materiales del servicio

1.-Son elementos materiales del Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable los siguientes:
Las captaciones de agua, elevaciones, depósitos de almacenamiento, red de distribución y las acometidas.
a).-Depósitos de almacenamiento. La capacidad en los depósitos de regulación y reserva de la red urbana de distribución deberá ser siempre suficiente para garantizar las necesidades del Servicio.
b).-Red de distribución. Es aquella necesaria para abastecer toda la población del municipio en las condiciones establecidas reglamentariamente.
b. 1).-Distribución primaria: Serán aquellas tuberías, de la red de distribución que enlazan diferentes sectores de la zona abastecida, sin que en ella puedan realizarse acometidas.
b.2).-Distribución secundaria: Se calificarán como conducciones viarias las tuberías de la red de distribución que discurren a lo largo de una vía pública o privada, previa constitución de la oportuna servidumbre, y de las que se derivarán, en su caso, las acometidas para los suministros, bocas de riego y tomas contra incendios.
c).-Acometida. Comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen las redes de distribución secundarias con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer.
La acometida constará de los siguientes elementos:
a).-Dispositivo de toma: se encuentra colocada sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.
b).-Ramal: es el tramo de tubería que une el dispositivo de toma con la llave de registro.
c).-Llave de registro: estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento diferenciado entre la Entidad Suministradora y el Abonado, en lo que respecta a la reparación de la misma.

CAPÍTULO IV. ACOMETIDAS

Artículo 8.-Solicitud

1.-La solicitud de acometidas a las redes de distribución de agua potable deberá presentarse de forma independiente para cada finca que legal o físicamente constituya una unidad de edificación debiendo cada una de ellas reunir por separado las condiciones previstas en este Reglamento.
2.-Se considerarán unidades de edificación independientes los edificios de un sólo portal, o cada uno de los portales en el caso de que existan varios en un mismo edificio. En el caso de que un mismo edificio o construcción tenga más de un acceso, la Entidad Suministradora podrá decidir la conveniencia de realizar una única acometida.
3.-Los locales que estén situados en las plantas inferiores de la unidad independiente de edificación, aun cuando no tuvieran acceso común, deberán abastecerse de la correspondiente Batería General de Contadores del inmueble.
4.-En aquellos casos en los que, a juicio de la Entidad Suministradora, exista causa justificada, el titular del uso de un local comercial o industrial de planta baja de un inmueble podrá solicitar acometidas independientes.

Artículo 9.-Tramitación de solicitudes

1.-La petición se hará en impreso normalizado que facilitará la Entidad Suministradora. En la solicitud se hará constar como mínimo el nombre del solicitante o su razón social, el domicilio, el nombre del futuro abonado, domicilio del suministro, carácter del mismo, uso a que ha de destinarse el agua, caudal necesario o las bases para fijarlo de acuerdo con la normativa vigente, y domicilio y teléfono para notificación.

Artículo 10.-Aprobación

1.-La aprobación de todo suministro de agua se realizará siempre por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento, previos los informes de la Entidad Suministradora, con estricta sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 11.-Denegación de solicitudes

1.-Se podrá denegar la solicitud de acometida o acometidas a sus redes por las causas o circunstancias siguientes:
a).-Que el inmueble a abastecer no esté situado en el área de cobertura del abastecimiento.
b).-Que el inmueble que se pretende abastecer no cuente con instalaciones interiores disponibles ni adecuadas a las normas del presente Reglamento.
c).-Que el inmueble a abastecer no disponga de acometida para vertidos de agua residuales y pluviales, o no tenga resuelto el sistema de evacuación de las mismas.
d).-Por falta de presentación de cualquiera de los documentos exigidos.
e).-Cuando alguna parte de las instalaciones generales debe discurrir por propiedad de terceros, sin que se acredite la constitución de la servidumbre de paso, inscrita en el Registro de la Propiedad o no se adquiera la franja de terreno afectada.
f).-Cuando la presión en el punto de acometida de abastecimiento sea insuficiente para un correcto servicio, y no se hayan instalado, a cargo del abonado, el grupo de elevación y aljibe correspondientes.
g).-Cuando la presión en el punto de acometida de abastecimiento sea excesiva para un correcto servicio, y no se hayan instalado, a cargo del abonado, las medidas de reducción de presión adecuadas.

Artículo 12.-Determinación y ejecución

1.-La determinación de las características de la acometida, así como su ejecución serán siempre competencia exclusiva del Servicio, quien realizará los trabajos e instalaciones correspondientes, a cargo del peticionario ya sea éste el usuario del Servicio, el constructor del inmueble o el propietario de la finca quedando de su propiedad el ramal instalado. Así mismo el Servicio determinará las modificaciones que en la red existente deban efectuarse y que también satisfará el peticionario.
2.-La Entidad Suministradora confeccionará el presupuesto para la ejecución de las obras de acometida conforme al cuadro de precios que figura en la correspondiente ordenanza municipal. Dicho presupuesto tendrá carácter definitivo, sin que las diferencias que hubiesen resultado entre la obra presupuestada y la realmente ejecutada, en más o menos, puedan ser objeto de reclamación ni por el peticionario ni por la entidad suministradora, excepto en los supuestos de que no se hubiesen aplicado los precios aprobados o hubiese incurrido el concesionario en falsedad o fraude en la confección de los mismos. En el caso de que los planos de la red pública tuvieran errores no imputables a la entidad suministradora que le indujeran a presentar un presupuesto equivocado, a su descubrimiento, éste quedará obligado a comunicarlos inmediatamente al solicitante de la acometida, realizando un nuevo presupuesto. A la vista del mismo, el solicitante podrá optar por renunciar a la acometida, devolviéndosele el importe integro que hubiera abonado.
3.-En el plazo de vigencia del cuadro de precios utilizado para la realización del presupuesto deberá hacer efectivo el importe señalado en la notificación, suscribiendo el contrato de suministro. Pasado este plazo sin que se verifique el pago, se entenderá que el peticionario desiste de la acometida.

Artículo 13.-Puesta en carga de la acometida

1.-Instalado el ramal de acometida, el Servicio lo pondrá en carga hasta la llave de registro, que no podrá ser manipulada hasta el momento de empezar el suministro, cuando las instalaciones interiores reúnan las condiciones necesarias.
2.-Pasados ocho días desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acometida, se entenderá que el propietario de la finca está conforme con su instalación.

Artículo 14.-Acometidas de incendios

1.-Se podrán instalar acometidas para alimentar exclusivamente a los sistemas de protección contra incendios en las fincas donde los propietarios lo solicitan, pudiendo el abonado utilizar las bocas de incendio en beneficio de terceros.
2.-La conexión a la red pública de abastecimiento de las acometidas para sistemas contra incendios requerirá la firma de un contrato específico entre el Servicio y el abonado.
3.-Dicho contrato tendrá la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estará, por lo tanto, sujeto a las mismas prescripciones reguladas por aquéllos. La utilización de las acometidas de incendios quedará restringida a las personas autorizadas directamente por el abonado que las hubiera solicitado, la Entidad Suministradora y a los servicios públicos destinados a la extinción de incendios.
4.-Efectuada la instalación, las bocas de incendio serán precintadas por personal de la Entidad Suministradora, entendiéndose que fueron utilizadas cuando desaparezca el precinto.
5.-En estas bocas de incendios cuyas llaves quedarán precintadas, no podrá el abonado romper el precinto más que en los casos de incendio, debiendo darse aviso a la Entidad Suministradora en el plazo de veinticuatro horas siguientes al suceso. En los casos en que los empleados del Servicio encontraran roto el precinto, sin legítimo motivo, se pondrá el hecho en conocimiento de la Delegación de Industria la que resolverá lo que proceda; sin perjuicio del expediente sobre defraudación que haya de seguir la Corporación Municipal.
6.-Las redes interiores de incendio serán siempre independientes de las restantes existentes en la finca en que se instala y no podrá ser conectada derivación alguna para otros usos. Llevarán sistema de medición de paso libre, que permita el control del uso adecuado del agua.

Artículo 15.-Conservación de acometidas

1.-El manejo, reparación y cambio de las acometidas serán siempre competencia exclusiva del Servicio, quien realizará los trabajos correspondientes a cargo del abonado, ya sea éste, el usuario, el propietario o el constructor del inmueble.

Artículo 16.-Ampliación de acometidas

1.-En el caso que una finca aumentase, después de realizada la acometida, el número de servicios, o ampliase el número de viviendas, y las acometidas existentes fueran insuficientes para una normal satisfacción de las nuevas necesidades, se solicitará al Servicio la sustitución de la acometida por otra adecuada. Los gastos que tengan que hacerse en virtud de la demanda serán por cuenta del abonado.
2.-Asimismo las acometidas de plomo existentes en la actualidad, se irán sustituyendo paulatinamente por los problemas de calidad que supone en el agua. Estos gastos correrán por cuenta del abonado.

Artículo 17.-Acometida en desuso

1.-Finalizado o rescindido el contrato de suministro, la Entidad Suministradora comunicará fehacientemente al usuario que el ramal de acometida queda a libre disposición de su propietario, advirtiéndole que dentro de los veinte días siguientes no comunica fehacientemente al Servicio su intención de que se retire de la vía pública, consignando a tal efecto en la caja de la entidad suministradora el importe de los gastos que ocasione la citada operación, utilizando como base del presupuesto el cuadro de precios que figura en la correspondiente ordenanza municipal, se entenderá que se desinteresa del ramal de acometida en desuso, pudiendo el Servicio tomar, respecto a éste, las medidas que considere oportunas.

Artículo 18.-Ampliaciones de red

1.-A efectos de aplicación de este reglamento, se considera la necesidad de ampliar la red de abastecimiento existente en los siguientes casos:
- Cuando existan redes de distribución de agua en terreno público colindante con el inmueble y el nuevo enganche represente una caída de presión o caudal apreciable en el abastecimiento.
- Cuando la distancia hasta el punto de conexión sea superior a 6 m.
- Cuando no exista red en el margen del inmueble.
- Cuando, aún existiendo red, esta se pueda catalogar como de distribución primaria.
2.-Cuando para la ejecución de una acometida sea necesario efectuar una prolongación de la red general, correrá por cuenta del solicitante la totalidad de los gastos que se originen con motivo de dicha ampliación, y se hará constar en el presupuesto que se confeccione al efecto. Dicha ampliación de la red pasará a ser de propiedad municipal al finalizar la ejecución de la misma.
3.-Las obras de ampliación se ejecutarán con carácter general por la Entidad Suministradora y, excepcionalmente, por un contratista debidamente autorizado por él, para lo que deberá disponer de la calificación correspondiente.
4.-La dirección, vigilancia e inspección de las ampliaciones de la red se efectuará directamente por el concesionario, que fijará asimismo las condiciones y especificaciones técnicas y sanitarias que deberán ser observadas en su ejecución.
5.-Las prolongaciones de la red discurrirán, con carácter general, por terrenos de dominio público. Cuando alguna parte de la prolongación de la red deba discurrir por terrenos propiedad del solicitante éste deberá constituir una servidumbre de paso y acueducto a nombre del Ayuntamiento e inscribirla en el Registro de la Propiedad.
6.-En el supuesto que el solicitante no fuese propietario de los terrenos por donde deba discurrir la red, se deberá acreditar por el mismo la adquisición del terreno necesario o la constitución de la servidumbre de paso y acueducto inscrita en el Registro de la Propiedad.
7.-La Entidad Suministradora tendrá plena libertad, para conectar a estas instalaciones las acometidas ya existentes o futuras en la zona ampliada.

Artículo 19.-Urbanizaciones y polígonos

1.-Las instalaciones de las redes de abastecimiento propias de urbanizaciones, nuevas calles o polígonos, serán ejecutadas a cargo del promotor, con sujeción al correspondiente proyecto técnico necesariamente aprobado por el Ayuntamiento, y previo informe favorable de la Entidad Suministradora.
2.-A los efectos de este reglamento, se entenderá por urbanizaciones y polígonos aquellos terrenos sobre los que la actuación urbanística exija la creación, modificación o ampliación de infraestructura viaria y de servicios, tanto si las obras se realizan para conexión entre las distintas parcelas o solares en los que se divida el terreno, como si se ejecutan para unir la urbanización o polígono con otra zona ya urbanizada y con servicios.
3.-El permiso de acometida de suministro para el polígono o urbanización, así como para los solares e inmuebles ubicados en él, estará supeditado a que previamente se acredite el cumplimiento de las condiciones siguientes:
- Los esquemas de las redes interiores de distribución, así como las demás instalaciones relacionadas, deberán haber sido aprobados por el Servicio y proyectados por técnico competente, debiendo ser ejecutados por cuenta del promotor o propietario de la urbanización o polígono, y con cumplimiento de las normas técnicas del Servicio.
- Las obras e instalaciones previstas en el proyecto aprobado y las modificaciones que convenientemente autorizadas por la Entidad Suministradora sean introducidas posteriormente, se ejecutarán igualmente por cuenta del promotor o propietario, o en su caso, por una empresa instaladora con la correspondiente clasificación empresarial, y siempre bajo la dirección de un técnico competente.
- La Entidad Suministradora podra exigir, tanto durante el desarrollo de las obras como en su recepción o puesta en servicio, las pruebas y ensayos que estime convenientes, con el fin de garantizar la idoneidad de ejecución y el cumplimiento de las especificaciones de calidad que afecten a los materiales previstos en el proyecto, siendo los gastos derivados de tales pruebas a cargo del promotor o propietario de la urbanización.
4.-En ningún caso estará facultado el promotor o ejecutor de la urbanización para realizar las acometidas de abastecimiento en los posibles edificios, solares o parcelas de la misma, (sin la previa autorización de la Entidad Suministradora) y haber sido formalizado el correspondiente acuerdo.
5.-El enlace de las redes interiores con las conducciones exteriores que forman la red pública gestionada por la Entidad Suministradora, así como las modificaciones o eventuales refuerzos a las mismas que hubieran de efectuarse en ellas, como consecuencia de las nuevas demandas impuestas por la urbanización, quedarán perfectamente delimitadas en el proyecto previo y se ejecutarán a cargo del promotor o propietario de la urbanización.
6.-Una vez finalizadas las instalaciones, serán verificadas por la Entidad Suministradora, y, si las encontrara conformes a la reglamentación técnico y sanitaria vigentes, informará al Ayuntamiento en lo que le afecte para la aceptación de la propiedad de las instalaciones, sus servidumbres de paso y usos de la urbanización que pasen a dominio público, asumiendo la gestión y mantenimiento de los servicios de abastecimiento, una vez que le sea ordenado por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO V. INSTALACIONES INTERIORES

Artículo 20.-Ejecución de las instalaciones

1.-La instalación interior con excepción de la colocación del contador, será realizada por un instalador autorizado por el organismo que corresponda, y habrá de ejecutarse cumpliendo las normas para las instalaciones interiores de suministro de agua, aprobadas por Orden del Ministerio de Industria de 9 de Diciembre de 1975, o las vigentes en el momento de la contratación, con especial previsión de las contingencias de la variación de presión de la red de distribución.
2.-De acuerdo con estas el propietario o abonado atravesará el muro de cierre del edificio de tal modo que el tubo quede suelto y le permita la libre dilatación, si bien deberá ser rejuntado de forma que a la vez el edificio quede impermeabilizado, sin que por tanto en caso de fuga el agua pueda perjudicar al inmueble y dañar géneros o aparatos situados en el interior, sin ningún tipo de responsabilidad del Servicio.
3.-El abonado viene obligado a disponer de una protección para que en el caso de una fuga a través del contador ésta tenga una salida natural al exterior, sin que pueda causar daños al inmueble, ni a nada de lo contenido en él. La empresa declina toda responsabilidad por las consecuencias de este hecho.

Artículo 21.-Inspección de la instalación

1.-La instalación interior efectuada por el propietario y/o abonado estará sometida a la comprobación del servicio y a la superior de los organismos competentes de la Administración, a fin de constatar si ha sido ejecutada según las normas y cumple las prescripciones de este Reglamento y de otras disposiciones aplicables.
2.-De no ajustarse la instalación interior a los preceptos indicados, el servicio podrá negarse a realizar el suministro, y podrá informar del hecho a los organismos competentes para que resuelvan lo que sea necesario.

Artículo 22.-Materiales de la instalación

1.-No se impondrá al abonado la obligación de adquirir el material para su instalación interior en los almacenes del servicio ni en ningún otro determinado, y sólo se le exigirá que el material se ajuste a lo que dispongan las normas básicas para las instalaciones interiores para el suministro de agua vigentes en el momento de la contratación.

Artículo 23.-Prohibición de mezclar agua de diferentes procedencias

1.-Las instalaciones correspondientes a cada póliza no podrán ser empalmadas a una red, tubería o distribución de otra procedencia. Tampoco podrá empalmarse ninguna instalación procedente de otra póliza de abono, ni mezclar el agua de los servicios con cualquier otra. El abonado instalará los dispositivos reglamentarios para impedir los retornos accidentales hacia la red.
2.-En casos técnicamente justificados, cuando las instalaciones industriales precisen de suministros propios distribuidos conjuntamente con el agua procedente del servicio, podrá autorizarse la conexión, siempre que:
a).-el agua no se destine a consumo humano.
b).-se adopten medidas técnicamente suficientes, según criterio del servicio, para evitar retornos de agua hacia la red pública.

CAPITULO VI. CONTADORES

Artículo 24.-Control de consumos

1.-La medición de los consumos que han de servir de base para la facturación de todo suministro se realizará por un contador, que será propiedad del abonado, que es el único medio que dará fe de la medición del consumo. Sin perjuicio de lo establecido para cada caso por las Normas Básicas para instalaciones interiores de suministro de agua,
2.-Como norma general, la medición de consumos se efectuará mediante:
- Contador único: cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local en suministros provisionales para obras y en polígonos en proceso de ejecución de obras, y en tanto no sean recibidas sus redes de distribución interior.
- Batería de contadores divisionarios: cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un aparato de medida para cada una de ellas y los necesarios para los servicios comunes.
3.-Toda vivienda o local comercial independientemente de que sea destinado a actividades industriales, al ejercicio profesional o a la prestación de cualesquiera servicios dispondrá de un contador individual que será propiedad del abonado.
4.-Los edificios en que fuera necesario instalar grupos de elevación de agua, deberán disponer de un contador general para control de consumos. Este contador general de referencia estará instalado en la cabecera de la acometida al depósito comunitario y en la póliza correspondiente a esta acometida figurará como abonado la comunidad de usuarios.
5.-En caso de que una comunidad de usuarios tuviera instalados contadores individuales la facturación se llevará a cabo por los importes correspondientes a cada contador individual. Sin embargo, cuando el consumo del contador general fuese mayor que la suma de las medidas de los contadores individuales, la diferencia se facturará a la comunidad de usuarios.
6.-El abonado viene obligado a disponer de una protección para que en el caso de una fuga a través del contador ésta tenga una salida natural al exterior, sin que pueda causar daños al inmueble, ni a nada de lo contenido en él. El Servicio declinará toda responsabilidad por las consecuencias de este hecho.

Artículo 25.-Contador único

1.-Seinstalará junto con sus llaves de protección y maniobra en un armario, homologado por la Entidad Suministradora exclusivamente destinado a este fin, emplazado en la planta baja del inmueble, junto al portal de entrada y empotrado en el muro de fachada o cierre de la propiedad que se pretende abastecer y, en cualquier caso, con acceso desde la vía pública.
2.-Excepcionalmente, en caso debidamente justificado, podrá instalarse el contador único y sus llaves de maniobra en una cámara bajo el nivel del suelo, que ha de tener acceso directo desde la calle y situado lo más próximo posible a la fachada o cierre de la propiedad.
3.-El armario o la cámara de alojamiento del contador, estará perfectamente impermeabilizado y dispondrá de desagüe al alcantarillado, capaz de evacuar el caudal máximo de agua que aporte la acometida en la que se instale, Así mismo, estarán dotados de una puerta y cerradura homologadas por la Entidad Suministradora.

Artículo 26.-Batería de contadores divisionarios

1.-Las baterías de contadores divisionarios se instalarán en los locales o armarios única y exclusivamente destinados a este fin, emplazados en la planta baja del inmueble, en zona de uso común, con acceso directo desde el portal de entrada.
2.-Las baterías para centralización de contadores responderán a tipos y modelos oficialmente aprobados y homologados.
3.-En el origen de cada montante y en el punto de conexión del mismo con la batería de contadores divisionarios, se instalará una válvula de retención que impida retornos de agua a la red de distribución.
4.-Condiciones de los locales. Los locales para baterías de contadores tendrán una altura de 2,5 m. y sus dimensiones en planta serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 0,60 m. y otro de 1,20 m. delante de la batería, una vez medida con sus contadores y llaves de maniobras.
Las paredes, techo y suelo de estos locales estarán impermeabilizados de forma que se impida la formación de humedad en locales periféricos.
Dispondrán de un sumidero con capacidad de desagüe equivalente al caudal máximo que pueda aportar cualquiera de las conducciones derivadas de la batería, en caso de salida libre del agua.
Estarán dotados de iluminación artificial, que asegure un mínimo de 100 lux en un plano situado a un metro sobre el suelo.
La puerta de acceso tendrá unas dimensiones mínimas de 0,80 m. por 2,05 m., abrirá hacia el exterior del local y estará construida con materiales inalterables por la humedad y dotada con cerradura normalizada por la Entidad Suministradora.
5.-Condiciones de los armarios. En el caso de que las baterías de contadores se alojen en armarios, las dimensiones de éstos serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 0,50 m. y otro de 0,20 m. entre la cara interior de la puerta y los elementos más próximos a ella.
Cumplirán igualmente las restantes condiciones que se exigen a los locales, si bien, los armarios tendrán unas puertas con dimensiones tales que una vez abiertas, presenten un hueco que abarque la totalidad de las baterías y sus elementos de medición y maniobra.
Los armarios estarán situados de tal forma que ante ellos y en toda su longitud exista un espacio libre de un metro.
6.-Ya se trate de locales o de armarios, en lugar destacado y de forma visible, se instalará un cuadro o esquemas en que de forma indeleble, queden debidamente señalizados los distintos montantes y salidas y su correspondencia con las viviendas y/o locales.

Artículo 27.-Tipo de contadores

1.-Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologado y debidamente verificado con resultado favorable, y deberán ser precintados por el organismo de la Administración responsable de dicha verificación.
2.-La selección del tipo de contador, su clase, su diámetro, y emplazamiento, se determinarán por el prestador del servicio, de acuerdo con las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua, vigentes en el momento de la contratación, según el tipo de domicilio a suministrar, o en relación al caudal punta horario previsto en suministros especiales.
3.-En el caso de que el consumo real no correspondiese al concertado entre ambas partes y no guardase la debida relación con el que corresponde al rendimiento normal del contador, éste deberá ser sustituido por otro de diámetro adecuado, quedando obligado el abonado a satisfacer los gastos ocasionados.

Artículo 28.-Instalación del contador

1.-No se instalará contador alguno, hasta que el usuario del servicio haya suscrito la póliza de abono correspondiente.
2.-La colocación e instalación de contadores se realizará por la Entidad Suministradora, corriendo los gastos a cuenta del abonado. El coste de instalación quedará deteminado por el correspondiente cuadro de precios.
3.-La Entidad Suministradora mantendrá unas existencias de contadores, adecuadas a las necesidades y caudales del suministro, para su venta a los abonados que lo soliciten. La venta de dichos contadores se realizará de conformidad con las tarifas vigentes.
4.-La colocación del contador por personal ajeno al Servicio no eximirá del pago a la Entidad Suministradora de la tarifa de instalación correspondiente, quien, además, podrá rechazar la instalación efectuada por terceros en caso de ser incorrecta.
5.-El contador en su unión con la acometida será sellada por medio de un plomo que llevará la marca de la empresa registrada oficialmente, no pudiendo ser manipulado más que por la empresa. Cada uno de los contadores ira colocado entre dos llaves de paso, a fin de poder ser retirados con toda facilidad y vueltos a colocar por los empleados de la empresa o quien ella autorice en caso de avería, disponiendo los "racords" de sujeción de los contadores y de los correspondientes taladros para el precinto de los mismos.

Artículoo 29.-Verificación y conservación de los contadores

1.-Será obligación del abonado, la custodia del contador o aparato de medida, así como, el conservar y mantener el mismo en perfecto estado, siendo extensible esta obligación, tanto a los precintos del contador como a las etiquetas de aquél. La responsabilidad que se derive del imcumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el abonado titular del suministro.
2.-Una vez instalados, aún siendo propiedad del abonado, no podrá ser manipulado más que por los empleados del Servicio, a cuyo efecto será debidamente precintado cuántas veces se proceda a su colocación. El abonado tendrá la obligación de facilitar a los representantes y operarios del Servicio el acceso al contador, siempre y cuando presenten la correspondiente acreditación del mismo.
3.-El mantenimiento de los contadores, será realizado por el Servicio, y a cuenta de la tarifa de conservación fijada en la Ordenanza correspondiente.
4.-Se considerará conservación y mantenimiento de contadores, su vigilancia, reparación y cambio, incluido montaje y desmontaje, en su emplazamiento actual, siempre que las averías o anomalías observadas sean imputadas al uso normal del aparato. Quedan excluidas de esta obligación las averías debidas a manipulación indebida, abuso de utilización, castástrofe y heladas.

Artículoo 30.-Renovación periódica de contadores

1.-Se establece, a los efectos de este reglamento, que la vida útil máxima de un contador es de quince años. Transcurrido este tiempo deberá ser sustituido a cargo de la tarifa de conservación.

Artículoo 31.-Desmontaje de contadores

1.-La conexión y desconexión del contador o aparato de medida siempre será realizada por la Entidad Suministradora, quién podrá precintar la instalación del mismo siendo la única autorizada para su desprecintado por motivos derivados de la explotación.
2.-Los contadores o aparatos de medida, podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:
a).-Por extinción del contrato de suministro.
b).-Por avería del aparato de medida aún cuando no exista reclamación previa del abonado.
c).-Por renovación periódica, en función de cuanto al efecto se establece en este Reglamento, salvo que exista reclamación previa del abonado.
d).-Por alteración del régimen de consumos, en tal medida que desborde, por exceso o por defecto, la capacidad teórica del aparato instalado.

Artículo 32.-Liquidación por verificación

1.-En caso de que un abonado estime que el volumen de agua consumido en su instalación no corresponda al registrado por su contador, podrá solicitar su revisión a la entidad suministradora.
2.-La Entidad Suministradora deberá desmontar el contador y comprobará con los medios adecuados a tal fin su funcionamiento. La Entidad Suministradora podrá sustituir inmediatamente el contador por otro nuevo y correctamente homologado.
3.-Las tolerancias para verificación de contadores serán las que fije, en cada caso, el Centro Nacional de Metrología u Organismo equivalente.
4.-En caso de verificación de un contador con un funcionamiento incorrecto, y exclusivamente para aquellos casos en los que el proponente sea el abonado, el Servicio procederá a rehacer las liquidaciones por consumo de agua, corregidas en los porcentajes de desviación detectados, correspondientes a los seis meses anteriores al momento de la petición de verificación por el abonado.
5.-En caso de verificación de un contador con un funcionamiento correcto por parte de la Entidad Suministradora, y no conforme el abonado con dicho resultado, podrá remitir el contador a la Delegación de Industria, a cuya resolución se acogerán ambas partes.

Artículo 33.-Cambio de emplazamiento

1.-La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores o aparatos de medida, deberá ser realizada por instalador autorizado, por cuenta y a cargo del titular del inmueble, y en un lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.
2.-Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medida, dentro del recinto o propiedad a cuyo suministro esté adscrito, siempre serán a cargo de la parte a cuya instancia se haya llevado a cabo aquélla. No obstante será siempre a cargo del abonado, toda modificación en el emplazamiento del contador ocasionada por cualquiera de los siguientes motivos:
a).-Por obras de reformas efectuadas por el abonado con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión o facilidad de sustitución.
b).-Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias de este Reglamento, y se produzca un cambio en la titularidad del suministro.
c).-Cuando procediera sustituir un contador por otro de mayor diámetro, o añadir a la batería algún elemento más, y fuese indispensable ampliar las dimensiones del armario o casilla que deba contenerlo.

CAPÍTULO VII. CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 34.-Carácter del suministro

En función del uso que se haga del agua, el carácter del suministro se tipificará en: usos domésticos, comerciales, industriales, obras y otros usos.

Artículo 35.-Definición de los tipos de suministros

1.-Usos Domésticos: Son aquellos en los que el agua se utiliza exclusivamente para atender las necesidades primarias de la vida. Se aplicará esta modalidad exclusivamente a inmuebles destinados a vivienda, siempre que en ellos no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo. Quedan igualmente incluidos los locales destinados a garajes, cuando sean de uso particular en los que no se realice actividad industrial o comercial.
2.-Usos Comerciales: Se considerarán como tales todos aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento directo y no básico en una actividad profesional, comercial, fabril o industrial.
3.-Usos Industriales: Se entenderá como tales todos aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento directo y básico, o imprescindible, en la actividad industrial.
Si en una misma edificación coexistieran cualquiera de los tres usos definidos anteriormente, se le dará opción al abonado para optar entre la instalación de un contador independiente para cada uso, o bien, considerar los diferentes usos como uno sólo, aplicándosele en tal caso, la tarifa más elevada que le corresponda.
4.-Usos para obra: Serán aquellos en los que el agua se utilice para la ejecución de cualquier tipo de edificación, siempre que el abonado cuente con la correspondiente licencia municipal y contrate el agua con destino a ella.
5.-Usos para incendios: Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera que sea el destino o uso de éstas, requerirán el establecimiento de un suministro de agua para este uso exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al abastecimiento ordinario.
La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios, requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la Entidad Suministradora y el abonado.

CAPÍTULO VIII. CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO

Artículo 37.-Objeto y alcance del contrato

1.-Los contratos de suministro se formalizarán para cada vivienda, piso, local, industria u obra que constituya una unidad independiente.
2.-Cada suministro quedará adscrito a los fines para los que se concedió, no pudiendo dedicarlo a otros fines o modificar su alcance, para lo que, en cualquier caso, será necesaria una nueva solicitud y, en su caso, el contrato consiguiente.

Artículo 38.-Sujetos del contrato

1.-Los contratos de suministros se formalizarán entre el Servicio y el titular del derecho de uso de la finca, local o industria a abastecer, o por quién lo represente-.

Artículo 39.-Duración de la póliza

1.-Los contratos se consideran estipulados por el plazo fijado en la póliza, y se entenderán tácitamente prorrogados por el mismo período, a menos que una de las partes, con un mes de antelación, avise de forma expresa y por escrito a la otra parte del deseo de darlo por finalizado. No obstante, si dentro del primer año a contar desde el inicio del suministro, el abonado, por cualquier causa, diese por finalizado el contrato, correrán a su cargo los gastos causados por esta resolución.

Artículo 40.-Pluralidad de pólizas en un inmueble

1.-Se extenderá una póliza de abono por cada vivienda, local o dependencia independientes, aunque pertenezcan al mismo propietario o arrendatario y sean contiguas.

 2.-En el caso de sistemas conjuntos de calefacción o agua caliente, dispositivos para riego de jardines, etc., deberá suscribirse una póliza general de abono, independiente de las restantes del inmueble, a nombre de la propiedad o comunidad de propietarios

Artículo 41.-Suscripción de póliza

1.-No se llevará a cabo ningún suministro sin que el usuario haya suscrito con la Entidad Suministradora la correspondiente póliza de abono o contrato de suministro. Una vez concedido el suministro, éste no será efectivo hasta que el abonado haya ingresado el importe de los trabajos de conexión y derechos establecidos o que se puedan establecer en la ordenanza municipal correspondiente.
2.-A la solicitud de suministro, el peticionario acompañará la documentación siguiente:
a).-Con carácter general:
- Boletín de Instalador Autorizado, visado por la Delegación Provincial competente en materia de Industria.
- Documento que acredite la personalidad del contratante.
- Informe Entidad Suministradora.
b).-Con carácter específico:
* Obras:
- Licencia de Obra
* Comercio o Industria:
- Fotocopia de la solicitud de alta en los padrones de alcantarillado y basuras, si procede.
- Fotocopia de la Licencia de Apertura de Establecimientos.
- Ultimo recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana (IBI) o, en su defecto, documento acreditativo expedido por el Ayuntamiento de Laxe de haber presentado en el Registro General de Entrada del mismo la correspondiente documentación para solicitar el alta del IBI o la transmisión de dominio.
* Viviendas:
- Fotocopia de la solicitud de alta en los padrones de alcantarillado y basuras, si procede.
- Ultimo recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana (IBI) o, en su defecto, documento acreditativo expedido por el Ayuntamiento de Laxe de haber presentado en el Registro General de Entrada del mismo la correspondiente documentación para solicitar el alta del IBI o la transmisión de dominio.

Artículo 42.-Causas de denegación del contrato

1.-La facultad de concesión del suministro de agua corresponde a la Entidad Suministradora, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes.
2.-La Entidad Suministradora podrá denegar la contratación del suministro en los siguientes casos:
a).-Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato extendido de acuerdo con el modelo autorizado y con las disposiciones vigentes sobre contratacións del suministro de agua, o cuando no presente la documentación preceptiva o no efectúe los pagos correspondientes.
b).-Por inadecuación de las instalaciones interiores a las prescripciones reglamentarias vigentes en el momento de la petición.
c).-Cuando no disponga de acometida para el suministro de agua o no cuente con autorización de vertido para las aguas residuales y pluviales.
d).-Cuando se compruebe que el peticionario del servicio ha dejado de satisfacer el importe del agua consumida, en virtud de otros contrato suscrito con el prestador del servicio y en tanto no abone su deuda.
e).-Cuando para el inmueble para el que se solicita el suministro, exista otro contrato de suministro anterior y en plena vigencia.
f).-Cuando por el peticionario del suministro no se haya acreditado fehacientemente la obtención de las autorizaciones de terceros que correspondan, o en su caso, establecimiento de las servidumbres, con inscripción registral, que sean necesarias par llevar a cabo las obras e instalaciones para la prestación de los servicios solicitados.
g).-Cuando exista pendiente una liquidación por fraude.

Artículo 43.-Contratos a extender

1.-Los contratos se establecerán para cada tipo de suministro, siendo, por tanto, obligatorio extender contratos separados para todos aquéllos que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes.

Artículo 44.-Traslado de domicilio y cambio de abonados

1.-Los traslados de domicilio y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato, exigen nuevo contrato, o en su caso, la subrogación del anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento.

Artículo 45.-Subrogación

1.-Al fallecimiento del titular de la póliza de abono, su cónyuge, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, que hubieran convivido habitualmente en la vivienda, al menos con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de la póliza. No serán necesarios los dos años de convivencia para los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido ni para el cónyuge.
2.-También podrá subrogarse cualquier otro heredero legatario si ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro.
3.-En el caso de Entidades jurídicas, quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de abono, condicionado a la prestación ante la Entidad Suministradora de todas las autorizaciones administrativas necesarias.

4.-El plazo para subrogarse será de doce meses a partir de la fecha del hecho causante.

Artículo 46.-Contratos de suministros temporales

1.-Para la ejecución de obras de urbanización u ordinarias y de aquellas instalaciones que se realicen en las calles, vías públicas o bienes de dominio público, la Entidad Suministradora autorizará, a petición de la Entidad pública o del contratista adjudicatario de la obra, el uso del agua procedente de las bocas de riego o hidrantes.
2.-Cuando el solicitante sea el contratista, deberá constituir previamente ante la Entidad Suministradora, para responder de eventuales daños sobre las instalaciones públicas, un depósito equivalente al doble del valor de reposición de la boca de riego o hidrante. La constitución de este depósito y el derecho a utilizar el agua por estos medios quedará reflejado en un acuerdo específico. El depósito le será devuelto al contratista, una vez transcurrido el plazo de utilización del suministro, si no se hubieran producido daños.
3.-El consumo de agua a que se refiere el presente artículo será abonado por el contratista, según el consumo registrado por el contador que la Entidad Suministradora hubiese instalado a tal efecto.
4.-Salvo los casos previstos en los anteriores párrafos de este artículo, la utilización de las bocas de riego o hidrantes sólo estará permitida a los servicios públicos de extinción de incendios y a otros servicios municipales, cualquiera que sea su forma de gestión, quedando exentos de pago los consumos que se produzcan por la utilización de aquéllas.

CAPÍTULO IX. REGULARIDAD EN EL SUMINISTRO

Artículo 47.-Garantía de presión y caudal

1.-El Servicio está obligado a tomar todas las medidas para el suministro a la altura de la rasante de la vía pública por la que el inmueble tenga su entrada.
2.-Cuando las condiciones técnicas del suministro (presión y/o caudal) sean insuficientes para la ampliación del mismo, el solicitante deberá a su cargo las instalaciones necesarias para la consecución de dichas condiciones, siempre que ello sea posible técnicamente utilizando para ello los sistemas y materiales homologados por los organismos competentes, o bien esperar a que el ayuntamiento, previo estudio de la Entidad Suministradora, realice las mejoras convenientes.

Artículo 48.-Continuidad en el servicio

1.-Salvo causa de fuerza mayor, o averías en las instalaciones públicas, la Entidad Suministradora tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos o pólizas de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior

Artículo 49.-Suspensiones temporales

1.-Las Entidades Suministradoras podrán suspender temporalmente el servicio cuando:
a).-Sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo.
b).-En el supuesto de perdida de la condición de potabilidad del agua e implique un riesgo inminente para la salud de la población abastecida.
2.-En los cortes previsibles y programados, la Entidad Suministradora deberán avisar como mínimo con veinticuatro horas de anticipación, a través, al menos, de uno de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad, a los usuarios. En caso de no poder hacerlo a través de los medios de comunicación, deberá darle publicidad por otros medios a su alcance con la suficiente antelación, de tal forma que quede garantizada la información del corte.
3.-La interrupción del suministro por averías en instalaciones a cargo de la Entidad Suministradora, no derivadas de fuerza mayor, por un período continuado superior a 2 días, dará derecho al abonado a reclamar de aquella el reintegro de la parte proporcional de su cuota fija. Si al tercer día de haberse producido la avería perdurase la interrupción del suministro, la Entidad deberá procurar los medios necesarios para el restablecimiento del mismo
4.-El Servicio comunicará el tiempo aproximado que durará dicha interrupción y el horario para las restricciones que se impongan a los abonados a quienes afectan las vicisitudes del Servicio. Solo en casos de reconocida urgencia o fuerza mayor podrá el Servicio prescindir de esta obligación de preaviso.

Artículo 50.-Reservas de agua

1.-Sin perjuicio de lo que establezcan las regulaciones específicas de cada sector, todos los locales en los que se desarrolle cualquier tipo de actividad en la que el agua represente una permanente inexcusable necesidad para la salud pública o seguridad de las personas y bienes, y, especialmente, en los Centros hospitalarios, almacenes de productosinflamables y combustibles y grandes centros comerciales deberán disponer de depósitos de reserva con capacidad suficiente y adoptar, en general, las medidas necesarias para garantizar la continuidad del Servicio.
2.-Igualmente deberá dimensionar y establecer sus reservas las industrias en las que el agua represente un elemento indispensable en el proceso de producción o conservación de productos, de forma que quede asegurado su autoabastecimiento mínimo durante, al menos, 24 horas.
3.-El prestador del servicio quedará exonerado de responsabilidad civil en estos casos, que por sus características especiales deberán proveerse de medios de reserva.
4.-En toda nueva edificación que se construya, la empresa determinará la necesidad de la instalación de depósitos de reserva de agua en razón de un metro cúbico, como máximo, por vivienda o por cada cien metros cuadrados de local comercial.
5.-La capacidad total de la reserva estará almacenada en , al menos, dos depósitos iguales, estando conectados en paralelo. Los materiales serán inalterables por la corrosión, debiendo mantenerse limpios y desinfectados, respondiendo el propietario de la instalación de las posibles contaminaciones que se pudieran ocasionar por causa de descuido, rotura o mala conservación.
6.-Igualmente deberán estar dotados de alarma de rebosadero y de los sistemas automáticos y manuales necesarios para evitar las pérdidas y/o retornos de agua, aunque dicha agua podrá ser registrada por un contador anterior, considerándose la falta de cuidado en este aspecto como perturbación del suministro.

Artículo 51.-Restricciones en el suministro

1.-El Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable tiene por objeto satisfacer las necesidades de la población urbana. Las concesiones de agua para otros usos, se harán en el sólo caso de que las necesidades de abastecimiento de la población lo permitan.
2.-Cuando el Ayuntamiento lo considere necesario y por acuerdo del órgano municipal competente, podrá en cualquier momento, rebajar e incluso suspender el servicio para usos no domésticos, sin que por ello el Ayuntamiento contraiga obligación alguna de indemnización ya que estos suministros quedan en todo momento subordinados a las exigencias de consumo doméstico de la población. En caso de imponerse restricciones en el suministro, estas afectarían en primer lugar a los suministros para riego de jardines, fincas de recreo y seguidamente a los suministros de usos agrícolas y de riego e industriales.
3.-En este caso, la Entidad Suministradora estará obligada a informar a los abonados, lo más claramente posible, de las medidas que se van a implantar, así como la fecha de inicio de las mismas, a través de los medios de comunicación.

CAPÍTULO X. LECTURAS, CONSUMOS Y FACTURACIONES

Artículo 52.-Periodicidad de lecturas

1.-La Entidad Suministradora estará obligada a establecer un sistema de toma de lecturas permanente y periódico, de forma que, para cada abonado los ciclos de lecturas contengan, en lo posible, el mismo número de días.
2.-La facturación de consumos se hará como máximo trimestralmente, independientemente de la periodicidad con la que se efectúen las lecturas.

Artículo 53.-Horario de lecturas

1.-La toma de lectura será realizada en horas hábiles o de normal relación con el exterior, por el personal autorizado expresamente por la Entidad Suministradora, provisto de su correspondiente documentación de identidad.
2.-En ningún caso, el abonado, podrá imponer la obligación de tomar la factura fuera del horario que tenga establecido la Entidad Suministradora a tal efecto.
3.-En aquellos casos en los que se conceda suministros eventuales, controlados mediante equipos de medida de tipo móvil, el abonado estará obligado a presentar, en los lugares o locales establecidos al efecto en el correspondiente contrato o concesión, y dentro de las fechas igualmente establecidas en dicho documento, los mencionados equipos de medida para su toma de lectura.

Artículo 54.-Lectura por el abonado

1.-Cuando por ausencia del abonado no fuese posible la toma de lectura, el personal encargado de la misma depositará en el buzón de correos del abonado, una tarjeta en la que deberá constar:
a).-Nombre del abonado y domicilio del suministro.
b).-Fecha en que se personó para efectuar la lectura.
c).-Fecha en que el abonado efectuó su lectura.
d).-Plazo máximo para facilitar dicha lectura. En cualquier caso no será inferior a 48 horas.
e).-Representación gráfica de la esfera o sistema de contador que marque la lectura, expuesta de forma que resulte fácil determinarla.
f).-Diferentes formas de hacer llegar la lectura de su contador a la Entidad Suministradora.
g).-Advertencia de que si la Entidad no dispone de la lectura en el plazo fijado, ésta procederá a realizar una estimación de los consumos para evitar una acumulación de los mismos.
2.-La Entidad Suministradora deberá cumplimentar la tarjeta en sus apartados b), d), f) y g) siendo obligación del abonado los apartados a), c) y e)

Artículo 55.-Determinación de consumos

1.-Como norma general, la determinación de los consumos que realice cada abonado, se concretará por la diferencia entre las lecturas de dos períodos consecutivos de facturación.
2.-La Entidad Suministradora se guiará, para la facturación de consumos, exclusivamente por los aparatos de medida del Servicio, no viniendo obligado a aceptar las recaudaciones que se apoyen en lecturas de los contadores no instalados por el concesionario.
3.-Cualquier fuga de agua que sea medida por el contador será facturada al abonado de acuerdo con las tarifas correspondientes.

Artículo 56.-Consumos estimados

1.-Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, o por causas imputables a la Entidad Suministradora, la facturación del consumo se efectuará con la media aritmética del consumo realizado durante el período de tiempo de un año.
2.-En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por 20 horas de utilización mensual.
3.-Los consumos así estimados, tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturación del siguiente período.
4.-En el supuesto de avería en el contador la estimación tendrá carácter excepcional correspondiendo al Servicio efectuar la sustitución del contador con la debida rapidez y al usuario denunciar inmediatamente al Servicio las anomalías observadas. En caso de oposición por parte del abonado a la sustitución del contador, o a la adecuación de la instalación para proceder al cambio, el Servicio podrá facturar consumo estimado a raíz de aumentar un 50% la facturación estimada anterior.
5.-Si por ausencia del abonado no fuera posible leer el contador durante cuatro períodos de facturación consecutivos y no hubiese remitido a la Entidad Suministradora la tarjeta a que se refiere el artículo 54, aquella dirigirá un escrito al abonado dándole un plazo de diez días para normalizar tal situación. Transcurrido dicho plazo sin que el abonado haya establecido contacto con la empresa, ésta podrá suspender el suministro. A su reanudación, el abonado deberá satisfacer los mínimos o cuotas de servicio por el tiempo que haya durado la suspensión y abonar así mismo los gastos de reposición del suministro.

Artículo 57.-Objeto y periodicidad de la facturación

1.-Será objeto de facturación por la Entidad Suministradora los conceptos que procedan en función de la modalidad del suministro y a las tarifas vigentes en cada momento.
2.-Los consumos se facturarán como máximo por períodos trimestrales vencidos.

Artículo 58.-Requisitos de facturas o recibos

1.-En las facturas o recibos emitidos por la Entidad Suministradora deberán constar, como mínimo los siguientes conceptos:
a).-Domicilio objeto del suministro
b).-Domicilio de notificación, si es distinto y figura como tal en el contrato.
c).-Tarifa aplicada.
d).-Calibre del contador o equipo de medida.
e).-Lecturas del contador que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación.
f).-Indicación de si los consumos facturados son reales o estimados.
g).-Indicación del Boletín Oficial que establezca la tarifa aplicada.
h).-Indicación diferenciada de los conceptos que se facturen.
i).-Importe de los tributos que se repercutan.
j).-Importe total de los servicios que se presten.
k).-Teléfono y domicilio social de la Entidad Suministradora a donde pueden dirigirse para solicitar información.
l) Domicilio o domicilios de pago y plazo para efectuarlo.

Artículo 59.-Forma de pago de las facturas o recibos

1.-El abonado podrá hacer efectivo los importes facturados por el concesionario en sus oficinas, en las cajas de ahorros, entidades de crédito u otros establecimientos u otros establecimientos autorizadas por el Servicio, o bien a través de la cuenta del abonado en la entidad bancaria o caja de ahorros que para el efecto señale. Igualmente en casos excepcionales, el abonado podrá hacer efectivo el importe del recibo mediante giro postal u trasferencia bancaria similar, siempre con la conformidad previa y expresa del concesionario.
2.-Si el abonado residiese fuera del municipio, deberá autorizar a la empresa para el cobro de los recibos por entidad bancaria o de ahorro.
3.-En caso de devolución de recibos por las entidades bancarias, por causas imputables al abonado, será por cuenta del mismo la totalidad de los gastos que se produzcan por motivo de dicha devolución.

Artículo 60.-Plazo de pago

1.-De no hacer efectivo el recibo dentro de los primeros cinco días de su presentación, en el caso de los recibos a pagar por ventanilla, o de diez días, en el caso de los recibos domiciliados en entidades bancarias, el abonado dispondrá de un segundo plazo de 15 días, en las oficinas del Servicio, para el pago voluntario de dichos recibos. De no hacerlo en este plazo, se procederá a las restantes acciones legales que procedan para hacer efectiva la cantidad no satisfecha sin perjuicio de la suspensión de suministro.

Artículo 61.-Corrección de errores en la facturación

1.-El abonado podrá obtener del concesionario cualquier información relacionada con las lecturas, facturaciones, comprobaciones de contador, cobros, tarifas aplicadas y, en general, sobre toda cuestión relacionada con el suministro que se haya generado en un período de dos años anteriores a la fecha de presentación de la petición correspondiente.
2.-En los casos de que por error la Entidad Suministradora hubiera facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el período a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años.
3.-El abonado tendrá derecho a reclamar la devolución de ingresos indebidos al Servicio. La devolución de las cantidades percibidas indebidamente deberá ser inmediata, una vez que se compruebe el error de facturación, de medida, o cualquier otra causa que haya provocado el error. Si supera el plazo de 15 días, se devengarán intereses de demora.
4.-Cuando el abonado presente una reclamación para la devolución de ingresos indebidos, expresará de forma clara y concisa los conceptos por los que reclama y los fundamentos de reclamación, y se acompañarán a la misma los justificantes de los ingresos supuestamente indebidos y cualquier otra documentación que al caso corresponda.
5.-El Servicio queda obligado a resolver la reclamación, a la mayor brevedad.
6.-No será atendida reclamación sobre consumo de agua que no sea formulada por el abonado o persona que le represente legalmente.

CAPÍTULO XI. SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO Y RESCISIÓN DEL CONTRATO

Artículo 62.-Causas de suspensión del suministro

1.-La Entidad Suministradora de agua podrá, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo, que la legislación vigente le ampare, suspender el suministro a sus abonados o usuarios en los casos siguientes:
a).-Por el impago de las facturaciones dentro del plazo establecido al efecto por la Entidad Suministradora.
b).-Cuando un usuario goce del suministro sin contrato escrito a su nombre que lo ampare y se niegue a su suscripción a requerimiento de la Entidad Suministradora.
c).-Por falta de pago, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación, de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia de fraude.
d).-Insertar en las tuberías de abastecimiento, sin previa autorización del concesionario, bombas o cualquier aparato que modifique o pueda afectar a las condiciones de la red de distribución en su entorno y, consecuentemente, interfieran con el servicio prestado a otros abonados.
e).-En caso de que el abonado utilice el agua para riego de huertas, cultivos o zonas verdes en terrenos anexos a la vivienda habitual y su consumo exceda de 1,5 veces al de una de similares característica, sin perjuicio de que, por causas excepcionales, el Alcalde prohiba los consumos para estos usos, y así lo disponga mediante bando.
f).-En todos los casos en que el abonado haga uso del agua que se le suministre en forma o para usos distintos de los contratados.
g).-Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de agua a otras fincas, locales o viviendas diferentes a los consignados en su contrato de suministro.
h).-Cuando por el personal de la Entidad Suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con consumo de agua sin contrato alguno, es decir, realizadas clandestinamente. En este caso podrá la Entidad Suministradora efectuar el corte inmediato del suministro de agua en tales derivaciones.
i).-Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por la Entidad y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad, que deberá remitir al Organismo competente en materia de Industria, juntamente con la solicitud de suspensión de suministro.
j).-Cuando el abonado no cumpla, en cualquiera de sus aspectos, el contrato que tenga establecido con la Entidad o las condiciones generales de utilización del servicio.
k).-Cuando en los suministros en los que el uso del agua o disposición de las instalaciones, pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución, hasta que, por los abonados, se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones; en tal caso la Entidad Suministradora podrá realizar el corte inmediato del suministro, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial competente en materia de Industria.
l).-Por la negativa del abonado a modificar el registro o arqueta del contador, e incluso su instalación interior, cuando ello fuera preciso para sustituir el contador por cualquiera de las causas que autoriza este Reglamento.
ll).-Cuando el abonado mezcle aguas de otra procedencia y requerido por la Entidad Suministradora para que anule esta anomalía, no la lleve a efecto en el plazo máximo de 5 días.
n).-Cuando durante doce meses persista la imposibilidad de tomar la lectura dentro del régimen establecido al efecto, por causa imputables al abonado, la Entidad Suministradora, podrá suspender, transitoriamente, el suministro, hasta tanto el abonado acceda a modificar, a su cargo y por su cuenta, la instalación del equipo de medida, de forma que no dificulte el acceso al mismo para poder tomar la lectura.
o).-Por negligencia del abonado respecto de la reparación de averías en sus instalaciones si, una vez notificado por escrito de la Entidad Suministradora, transcurriese un plazo superior a 72 horas sin que la avería hubiese sido subsanada.

Artículo 63.-Procedimiento de suspensión

1.-Con excepción de los casos de corte inmediato previstos en este Reglamento, la Entidad Suministradora deberá dar cuenta al Organismo competente en materia de Industria y al abonado por correo certificado, considerándose queda autorizado para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dio cuenta de los hechos, salvo que lo solicitado no se ajustara a derecho.
2.-La suspensión del suministro de agua por parte de la Entidad Suministradora, salvo en los supuestos de corte inmediato, no podrá realizarse en días festivos o días en que por cualquier motivo, no exista servicio administrativo y técnico de atención al público, a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en vísperas del día en que se den algunas de estas circunstancias.
3.-El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que haya sido subsanadas las causas que originaran el corte de suministro.
4.-La notificación del corte de suministro, incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:
- Nombre y dirección del abonado.
- Nombre y dirección de la finca abastecida.
- Fecha a partir de la cual se producirá el corte.
- Detalle de la razón que origina el corte.
- Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la Entidad Suministradora en que puedan subsanarse las causas que originaron el corte.
5.-La reconexión del suministro se hará por la Entidad Suministradora que podrá cobrar del abonado, por esta operación, una cantidad máxima equivalente al doble de la facturación de un consumo de 20 horas, del caudal nominal del contador instalado. El abonado no recuperará el Servicio hasta que no proceda a su pago.
6.-En ningún caso se podrán percibir estos derechos si no se ha efectuado el corte del suministro.
7.-Transcurridos 3 meses desde la suspensión del suministro sin que el abonado haya enmendado cualquiera de las causas establecidas en el artículo 62 de este Reglamento, por las cuales se procedió a la citada suspensión, el Servicio estará facultado para resolver el contrato, al amparo de lo que dispone el artículo 1124 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos de la Entidad Suministradora a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 64.-Extinción del contrato de suministro

1.-El contrato de suministro de agua se extinguirá, sin perjuicio de la ejecución o no de las acciones de suspensión del suministro por las causas especificadas en el artículo 62 de este Reglamento, por cualquiera de las causas siguientes:
a).-A petición del titular de un contrato de obra, que una vez finalice la ejecución de las obras, presentará su solicitud, acompañada de la documentación oportuna, en el Ayuntamiento, que, a la vista da la misma, autorizará a la Entidad Suministradora para proceder a la extinción del contrato referido y a iniciar la contratación individual de las viviendas y locales.
b).-A petición del propietario del inmueble, aunque no sea el abonado, que se entenderá inexcusablemente subrogado en las responsabilidades asumidas por el anterior abonado en relación con los incumplimientos del contrato.
c).-Por resolución de la Entidad Suministradora, previa audiencia al interesado, en los siguientes casos:
c.1.-Por persistencia durante más de tres meses en cualquiera de las causas de suspensión de suministro reguladas en el artículo 62 de este Reglamento.
c.2.-Por incumplimiento de los términos o condiciones del contrato de suministro.
c.3.-Por utilización del suministro sin ser el titular contractual del mismo.
2.-Por resolución de la Delegación Provincial competente en materia de Industria, previa audiencia al interesado, a petición de la Entidad Suministradora en los siguientes casos:
a).-Por uso de los ocupantes de la finca abastecida o condiciones de sus instalaciones interiores, que entrañen peligrosidad en la seguridad de la red, potabilidad del agua o daños a terceros, siempre que éstos no sean subsanables.
b).-Por incumplimiento por parte del abonado del contrato de suministro o de las obligaciones que de él se deriven.
c).-Por cambio en el uso de los servicios e instalaciones para los que se contrató el servicio, así como por demolición, ampliación o reforma de la finca para la que se contrató el suministro.
3.-De no haber resolución expresa de la Delegación Provincial competente en materia de Industria, ésta se considerará positiva transcurridos tres meses desde que le fue solicitada la petición por la Entidad Suministradora, salvo que lo solicitado por ésta no se ajustara a derecho.
4.-La reanudación del suministro después de haberse extinguido el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente, sólo podrá efectuarse mediante nueva solicitud, suscripción de nuevo contrato y pago de los derechos correspondientes.

Artículo 65.-Retirada del aparato de medición

1.-Resuelto el contrato, la Entidad Suministradora retirará el contador propiedad del abonado, y lo tendrá en depósito y a disposición del mismo en las dependencias de aquélla durante el plazo de un mes, a partir del cual la Entidad podrá disponer libremente de éste.

CAPÍTULO XII. FRAUDES EN EL SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 66.-Tipos de fraudes

1.-La Entidad Suministradora considerará como fraude las siguientes situaciones:
a).-Que no existan contrato alguno para el suministro de agua.
b).-Que por cualquier procedimiento se haya manipulado o alterado el registro del contador o aparato de medida.
c).-Que se hayan realizado derivaciones de caudal, permanente o circunstancial, antes de los equipos de medida.
d).-Que se utilice el agua para usos distintos de los contratados, afectando a la facturación de los consumos según la tarifa a aplicar.

Artículo 67.-Actuación por anomalía

1.-La Entidad Suministradora a la vista de la información practicada, requerirá al propietario de la instalación para que corrija las deficiencias observadas en la misma, con el apercibimiento de que de no llevarlo a efecto en el plazo de 72 horas, se aplicará por el procedimiento de suspensión del suministro que corresponda.
2.-Cuando por el personal de la Entidad Suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de suministro sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, aquella podrá efectuar el corte inmediato del suministro.
3.-Si al ir a realizar el personal facultativo la comprobación de una denuncia por fraude se le negara la entrada en el domicilio de un abonado, se podrá autorizar a la Entidad para suspender el suministro.

Artículo 68.-Liquidación por fraude

1.-La Entidad Suministradora practicará la correspondiente liquidación, según los casos, de la siguiente forma:
a).-Se formulará una liquidación por fraude que incluirá un consumo equivalente a la capacidad normal del contador que según la reglamentación vigente al efecto hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo máximo de ocho horas diarias de utilización y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derecho de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia de fraude detectado, sin que pueda extenderse, en total, a un máximo de dos años.
b).-Si se han falseado las indicaciones del contador o aparato de medida instalado por cualquier procedimiento o dispositivo que produzca un funcionamiento anormal del mismo, se tomará como base para la liquidación de la cuantía del fraude la capacidad de medida del caudal normal, computándose el tiempo a considerar en caso de Riego en ocho horas diarias a la tarifa máxima, en Obras en siete horas diarias a su tarifa, en Industria en seis horas diarias a su tarifa, en Comercio en cuatro horas diarias a su tarifa, en Vivienda en 3 horas diarias a su tarifa, desde la fecha de la verificación oficial del contador, sin que este tiempo exceda del año, descontándose los consumos que durante este período de tiempo hayan sido abonados por el autor del fraude.
2.-En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutibles, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones.
3.-En el momento de detectarse la comisión del fraude, se informará al Ayuntamiento para que proceda a instruir el corrrespendiente procedimiento.

CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 69.-Derechos económicos

1.-La Entidad Suministradora, conforme a este Reglamento, y sin perjuicio de las indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente le ampare, no podrán cobrar por el suministro de agua potable a sus abonados, otros conceptos distintos a los que se enumeran en este Reglamento,

Artículo 70.-Sistema tarifario

1.-A los efectos de este Reglamento, se entenderá por sistema tarifario aquel conjunto de conceptos, de los relacionados en el artículo 69, que conforman el precio total que el abonado debe pagar, en orden a la consecución y mantenimiento del equilibrio económico y financiero de la Entidad Suministradora para la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.
2.-Los impuestos que recaigan sobre el precio final del servicio, no constituyen un elemento más del sistema.

Artículo 71.-Modalidades

1.-Es facultad de la Entidad Suministradora, con la autorización del Ente Local, determinar las modalidades y sistemas tarifarios que estime convenientes.

Artículo 72.-Cuota de consumo

1.-Cuota fija o mínimo de consumo: Es la cantidad que abona el usuario de forma periódica y en función del consumo mínimo establecido.
2.-Cuota variable de consumo: Es la cantidad que abona el usuario en función del consumo realizado a partir del mínimo establecido.
3.-Para cuantificar esta cuota se podrán aplicar los distintos tipos de tarifa que a continuación se detallan:
a).-Tarifa constante: dentro de un mismo uso del agua, todo el consumo se factura al mismo precio.
b).-Tarifa de bloques crecientes: el consumo de agua se descompone en bloques de límites preestablecidos, a los que se aplican precios cada vez más elevados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los contratos existentes a la entrada en vigor de este Reglamento se adaptarán de oficio a las disposiciones del mismo, quedando los usuarios obligados al cumplimiento de todas sus prescripciones sin perjuicio de que en cada caso el servicio proceda a respetar los derechos legítimos adquiridos por los abonados. En todo caso estos derechos se consideraran a extinguir a la terminación del contrato anteriormente existente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no previsto en este el Servicio aplicará las normas que por analogía y buen criterio procedan siempre que no contradigan las disposiciones del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que regirán con carácter subsidiario.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Reglamento entrará en vigor una vez que sea publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Diligencia

Para hacer constar que el Reglamento que antecede que consta de trece capítulos distribuidos en setenta y dos artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, fue aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de marzo de 1998.
Laxe, 30 de marzo de 1998.