Ares - ORDENANZA FISCAL N.º 3. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Artículo 1.º.
1 .-De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de
2.-Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones, de todas clases, de nueva planta.
B) Obras de demolición.
C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras de fontanería y alcantarillado.
F) Obras en cementerios.
G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.
Artículo 2.º.
1.-Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de
2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Artículo 3.º.
1.-La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2.-La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.-EI tipo de gravamen será el 2,40 por 100.
4.-EI impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 4.º.
1 .-Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2.-A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 5º
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en
Artículo 6º.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en
Artículo 7.º.
En lo no expresamente previsto en la presente Ordenanza, regirán los preceptos contenidos en
Disposición Final.
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de