Arzúa - ORDENANZA FISCAL POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE..

Publicación provisional: 07/03/2001 BOP Nº: 54
Publicación definitiva: 07/03/2001 BOP Nº: 54
Aplicable dende: 01/01/2002

Artículo 1.º . Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133 n.º 2 y 142 de la Constitución, y por el Artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58 en relación con el Artículo 20 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (en su nueva redacción dada por la Ley 25/1.998 de 13 de Julio, sobre Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público), el Ayuntamiento de Arzúa establece la tasa prevista en el número 3 letra h) del citado Artículo 20, por la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.º . Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, parada de vehículos, carga y descarga de mercancias de cualquier clase, especificada en las tarifas contenidas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 3.º . Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria, a favor de los cuales se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o los que se beneficien del aprovechamiento, si se produjera el disfrute sin la oportuna autorización.

2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso estas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4.º . Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 5.º . Beneficios fiscales.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando soliciten licencia para disfrute de los aprovechamientos especiales referidos en el Artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que de manera inmediata afecten a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicará bonificación ni reducción para la determinación de la deuda tributaria.

Artículo 6.º . Cuota tributaria.-Que se actualizará año a año en la misma proporción que el Indice de Precios de Consumo.

La cuantía de la tasa se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Tarifa Primera.

Entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares o aparcamientos individuales de propiedad privada dentro de un aparcamiento general y los situados en zonas o calles particulares que formen parte de comunidades de propietarios, con prohibición de aparcamiento para vehículos que no sean de propiedad de algún miembro de la comunidad.

Epígrafe.-Cuantía semestral (pesetas):

Por metro lineal de fachada: 10,00 euros

Tarifa segunda

Entrada en garajes o locales para la guarda de vehículos, pudiendo realizar reparaciones de los mismos, prestación de servicios de engrase, lavado petroleado, etc., o repostar carburantes.

Epígrafe.-Cuantía semestral (pesetas):

Por metro lineal de fachada: 15,00 euros

Tarifa tercera

Entrada en locales comerciales o industriales para la carga y descarga de mercancías.

Epígrafe.-Cuantía semestral (pesetas):

Por metro lineal de fachada: 15,00 euros

Normas para la Aplicación de las Tarifas anteriores.

1.-Los obligados al pago declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la Tarifa, así como, en caso de construcción de badén o vado autorizado, dar cuenta a la Administración Municipal de la fecha en que termina la construcción.

2.-La desaparición de badenes o vados será por cuenta del propietario quien deberá solicitar, previamente, la oportuna autorización.

Tarifa cuarta.

Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga.

Epígrafe.-Cuantía semestral (pesetas)

1.-Reserva especial de parada en las vías y terrenos de uso público, concedidos a personas determinadas, para carga y descarga de mercancías, materiales frente a obras de construcción, de reformas o derribo de inmuebles. Satisfarán al semestre, cada 5 metros lineales o fracción de calzada a que se extienda la reserva:

25,00 euros por metro lineal ocupado.

Tarifa quinta.

Reserva de espacios o prohibición de estacionamiento.

Epígrafe.-Cuantía semestral (pesetas).

1.-Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público concedidos a Hoteles, Entidades o particulares, para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento.

Satisfarán al semestre, por cada 5 metros lineales o fracción 25,00 euros.

Artículo 7.º . Devengo

1. La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fué solicitada.

2. Cuando se haya producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento de inicio de aquel aprovechamiento.

Artículo 8.º . Período impositivo.

1. Cuando el aprovechamiento especial haya de durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal, que se entenderá con carácter indefinido si no se señala otro plazo inferior.

2. Cuando se inicie la actividad en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a aquel ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la actividad tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

3. Cuando la duración temporal del aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios el devengo de la tasa tendrá lugar el 1.º de Enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, excepto en el supuesto de que el cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, tenga lugar con anterioridad al comienzo del segundo semestre de cada año, en que se liquidará la tasa tomando por referencia solamente el primer semestre.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, no pueda tener lugar el disfrute en la utilización o aprovechamiento especial, procederá la devolución del importe satisfecho.

Artículo 9.º . Régimen de declaración e ingreso.

1. El pago de la tasa se realizará por los interesados dentro de los plazos señalados en la notificación de la liquidación, practicada como consecuencia de la concesión de la licencia.

2. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa; en cuyo caso se ordenará el cargo en la cuenta bancaria que designe el interesado.

3. Este régimen quedará adaptado a las normas de gestión y recaudación tributarias que fije la Diputación Provincial, conforme al acuerdo adoptado por el Pleno el 31 de agosto del 2001 sobre delegación de competencias tributarias.

 

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2001, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del dos mil dos, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa