Sobrado - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por liciencia de apertura de establecimientos

Publicación provisional: 23/11/1989 BOP Nº: 00
Publicación definitiva: 03/01/1990 BOP Nº: 02
Aplicable dende: 03/01/1990

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos

Artículo 2. Obligación de contribuir

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de apertura de establecimientos industriales y comerciales, tendente a verificar si los mismos reúnen las condiciones requeridas para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal.

2. Obligación de contribuir.- La obligación de contribuir nace con la petición de la licencia o desde la fecha en que debió solicitarse, en el supuesto de que fuera preceptiva.

La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación de la licencia solicitada, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Sujeto pasivo. - Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, solicitantes de la licencia o las que vinieren obligadas a su solicitud, como titulares, de establecimientos en los que se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Primera instalación

b) Traslado de local.

c) Cambio de actividad, y

d) Cualesquiera otros supuestos de apertura de establecimientos

Artículo 3. Bases y tarifas

La base imponible de la tasa se determinará teniendo en cuenta los distintos tipos de actividades que se desarrollarán en los locales para los cuales se solicita la licencia de apertura.

Artículo 4.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Grupo I.................Pesetas

Bancos...................100.000

Grupo II....................................................Pesetas

Salas de fiesta, discotecas y análogos.............75.000

Grupo III.................................Pesetas

Pubs.........................................50.000

Hoteles.....................................50.000

Autoescuelas.............................50.000

Joyerías y platerías.....................50.000

Grupo IV....................................Pesetas

Cines y teatros.............................35.000

Grupo V..........................................................Pesetas

Fábricas de cales, conservas y salazones.............25.000

Bares y cafeterías.............................................25.000

Fábricas de cerrajerías, embutidos, lejías,

gaseosas, jabones, talleres, tintorerías...............25.000

Garajes...........................................................25.000

Salones de belleza...........................................25.000

Grupo VI............................................Pesetas

Fondas y Hospedajes..........................20.000

Agencias de negocios...........................20.000

Almacenes al por mayor de cualquier

clase de mercaderías y artículos..............20.000

Grupo VII......................................................Pesetas.

Agencias, sucursales y delegaciones de seguros.....10.000

Administración de empresas de autobuses.............10.000

Otras oficinas y despachos no comprendidos

en los anteriores..................................................10.000

Hornos para cocer pan...........................................10.000

Grupo VIII..........................................................Pesetas.

Delegaciones de sociedades.................................5.000

Agencias de transporte.........................................5.000

Tabernas y similares............................................5.000

Peluquerías.........................................................5.000

Tiendas de detalle de artículos alimenticios

y otros artículos al por menor..................................5.000

Sociedades cooperativas y análogas.........................5.000

Grupo IX.................................................................Pesetas.

Las restantes actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas no incluidas en los grupos anteriores:

Molestas................................................................25.000

Insalubres..............................................................50.000

Nocivas...................................................................75.000

Peligrosas...............................................................100.000

Grupo X...................................................................Pesetas

El resto de actividades no incluidas anteriormente tributarán por asimilación a los grupos anteriores teniendo en cuenta criterios de capacidad económica.

Artículo 5. Exenciones o bonificaciones.

No se concederá exención o bonificación alguna.

Artículo 6. Administración y cobranza

Las autorizaciones se otorgarán a instancia de parte.

Artículo 7.

El pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo.

Artículo 8.

Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:

a) De los elementos esenciales de la liquidación

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos y

c) De lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Artículo 9.

Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 11. Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Disposición final

La presente ordenanza regirá a partir del ejercicio de 1990 y sucesivos, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

La presente Ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.