Sada - Ordenanza General Municipal sobre Tráfico

Publicación provisional: 16/03/2010 BOP Nº: 50
Publicación definitiva: 21/05/2010 BOP Nº: 94
Aplicable dende: 08/06/2010

TÍTULO PRELIMINAR: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Competencia.

La presente ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En aquellas materias no reguladas expresamente en esta ordenanza se aplicarán directa y subsidiariamente los preceptos de la Ley de Seguridad Vial y los Reglamentos u otras normas que la desarrollen o puedan desarrollarla en un futuro.

Artículo 2. Objeto.

Es objeto de la presente ordenanza:

1) La regulación de los usos de las vías urbanas y travesías, de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios; compatibilizar la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes.

2) El establecimiento de medidas de limitación del estacionamiento, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos y favorecer así su integración social.

3) Establecer los importes de las sanciones pecuniarias correspondientes a las distintas infracciones, respetando los límites legales en la normativa con rango de ley.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.Las normas contenidas en esta ordenanza obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos y los interurbanos cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, que sean aptos para la circulación o que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Mediante esta ordenanza se regula el uso de las vías urbanas del término municipal para la circulación de personas y vehículos y será de obligado cumplimiento para todos aquellos que hacen uso de las mismas.

2. Se entiende por usuarios de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de autorización municipal.

TÍTULO PRIMERO: LA CIRCULACIÓN URBANA

 

CAPÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES

Artículo 4. Usuarios.

Los usuarios de las vías están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

Artículo 5. Normas de comportamiento de los peatones.

1. Los peatones transitarán por las aceras, los andenes o los paseos, preferentemente por su derecha, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes, gozando siempre de preferencia las personas de movilidad reducida. En las vías urbanas sin aceras o con aceras que no permitan el paso simultáneo de dos personas, pero que estén abiertas al tráfico de vehículos, los peatones han de extremar las precauciones y circular cerca de las fachadas de los edificios, por el lugar más alejado del centro de la calzada.

2. Los peatones utilizarán los pasos señalizados para cruzar las calzadas y, en los lugares que carezcan de éstos, lo harán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no proximidad de algún vehículo.

3. Al llegar a una plaza o rotonda, los peatones deberán rodearla, salvo que esté habilitado un paso para cruzarla.

4. En los pasos de peatones regulados por semáforo, los peatones deberán respetar sus señales o fases que les afecten, así como cualquier otro tipo de señalización específica de la vía pública.

5. Los peatones deberán respetar las señales de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, y seguir sus indicaciones.

Artículo 6. Zonas peatonales.

1. El Ayuntamiento podrá establecer islas o zonas peatonales en las que, como norma general, será prioritaria la circulación de peatones, y se restringirá total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos excepto en las zonas especialmente autorizadas.

2. Las islas o zonas peatonales dispondrán de la señalización correspondiente a la entrada y a la salida. En las señales se indicarán las limitaciones y los horarios, si procede, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros elementos móviles o telemáticos que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o zona afectada.

3. La prohibición de circulación y de estacionamiento en las islas o zonas peatonales podrá establecerse con carácter permanente o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días, y podrá afectar a todas o sólo algunas de las vías de la zona delimitada.

4. Las limitaciones de circulación y de estacionamiento que se establezcan en las islas o zonas peatonales no afectarán a los siguientes vehículos:

a) Los del servicio de prevención y extinción de incendios, de los cuerpos y fuerzas de seguridad, ambulancias y transporte sanitario y a aquellos otros vehículos de servicios públicos de limpieza, reparación o similares, para la prestación del servicio correspondiente.

b) Los que trasladen enfermos o personas discapacitadas con domicilio o atención dentro del área.

c) Los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados, durante el horario que fije la licencia correspondiente.

d) Los vehículos comerciales o industriales tendrán acceso durante el tiempo imprescindible para cargar o descargar, dentro del horario establecido. Las tareas de carga y descarga se realizarán en los espacios indicados al efecto.

e) Los vehículos destinados a operaciones de mudanzas de muebles y enseres tendrán acceso a la zona y permiso para estacionar en las condiciones y horarios establecidos, para cada caso, en la autorización municipal correspondiente, según dispone el artículo 38.4 de esta ordenanza.

f) Los vehículos destinados al transporte escolar, en los itinerarios y paradas fijados al efecto por la autoridad municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta ordenanza.

5. El Ayuntamiento podrá ordenar la utilización de distintivos para identificar a los vehículos autorizados a circular en las zonas restringidas, que deberán colocarse en lugar visible, preferentemente en el parabrisas.

Artículo 7. Zonas de prioridad invertida y regulación de tráfico en circunstancias especiales.

1.La Administración municipal podrá establecer zonas en las cuales las condiciones de circulación de vehículos queden restringidas a favor de la circulación y uso de la calzada por parte de los peatones.

2.Cuando circunstancias especiales así lo requieran, la autoridad municipal, por medio de la Policía Local, podrá tomar las medidas que sean oportunas para la adecuada regulación del tráfico, tales como:

a) La restricción o prohibición de la circulación de vehículos en general o de una categoría en particular por determinadas zonas de población.

b) La canalización del tráfico por determinadas vías.

c) La reordenación, restricción o prohibición de la parada o el estacionamiento en determinadas vías.

Artículo 8. Control del vehículo y otras obligaciones del conductor.

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantenga el resto de los pasajeros y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados, de forma que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor, con el vehículo en movimiento, de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de pasajeros o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el uso de dispositivo GPS.

4. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas, cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.

5. Se prohíbe, durante la conducción, la utilización de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares, o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad, los conductores de vehículos especiales y de acompañamiento de estos, de furgones de transporte de fondos y de escolta debidamente acreditados, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección o inhibición de radares.

7. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

8.Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o las madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

Artículo 9. Circulación de motocicletas y ciclomotores.

Las motocicletas y los ciclomotores no pueden circular por las aceras, andenes, paseos ni carril bici.

Artículo 10. Circulación de bicicletas.

1. Las bicicletas deberán estar dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos con arreglo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas deberán, además, llevar colocada alguna prenda reflectante, si circulan por vía interurbana.

2. Las bicicletas circularán por los carriles especialmente reservados, respetando la preferencia de paso de los peatones que los crucen. De circular por la calzada por no haber vial reservado, lo efectuarán preferiblemente por el carril de la derecha, salvo que tengan que realizar un giro próximo a la izquierda.

3. Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías urbanas deberán respetar individualmente la señalización semafórica que les afecte.

4. Las bicicletas no podrán circular por vías urbanas en las que se permita una velocidad superior a los 50 km/h y carezcan de arcén.

Artículo 11. Velocidad de los vehículos que circulen por núcleo urbano.

1. El límite máximo autorizado de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será de 50 km/h, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 km/h, sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías y/o zonas límites inferiores o superiores.

En las zonas peatonales, en calles de un solo carril o de gran aglomeración de personas, los vehículos no podrán sobrepasar la velocidad de 10 km/h.

2. Todo conductor estará obligado a respetar los límites de velocidad establecidos. Con el fin de adecuar la velocidad del vehículo de manera que siempre pueda detener la marcha del mismo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo, deberá tener en cuenta, además:

1) Las propias condiciones físicas y psíquicas.

2) Las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga.

3) Las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación.

4) En general, todas aquellas circunstancias en cada momento concurrentes.

3. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 12. Actividades que afecten a la seguridad de la circulación.

1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta ordenanza necesitará la previa autorización municipal y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las leyes de aplicación general. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la autoridad municipal.

2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía sustancias o materiales que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Asimismo, se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

Los vehículos, especialmente cuando se incorporen a la vía pública procedentes de obras, destierres o fincas de labranza adoptarán las medidas necesarias para mantener las vías limpias de tierra, barro u otros materiales, objetos y aparatos.

3.Quienes hubieren creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido a los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

4. Se prohíbe ocupar una vía de dominio público por causa de actividades o instalaciones sin autorización municipal.

5.Se prohíbe expresamente la limpieza, lavado o reparación de vehículos en la vía pública.

Artículo 13. Emisión de perturbaciones y contaminantes.

1. No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias y reformas indicadas.

2. Tanto en las vía públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador de las explosiones.

Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.

4. Igualmente queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general.

Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.

CAPÍTULO SEGUNDO: SEÑALIZACIÓN

Artículo 14. Señalización.

1. La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el concejal delegado ordenarán la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda, así como la autorización de señales temporales por motivo de obras u otras circunstancias.

2. Todos los usuarios de las vías objeto de esta ordenanza estarán obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.

Artículo 15. Alteración.

1. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

2. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de éstas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

3. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

Artículo 16. Señalización de entradas.

1. Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población, regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle o zona.

2. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado, rigen en general para la totalidad del viario interior del perímetro.

Artículo 17. Orden de prioridad.

1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1) Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2) Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública.

3) Semáforos.

4) Señales verticales de circulación.

5) Marcas viales.

2. En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 18. Modificación temporal.

La autoridad municipal, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.

CAPÍTULO TERCERO: LA PARADA Y EL ESTACIONAMIENTO

 

Sección 1.ª. La parada

Artículo 19. Parada.

Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación ni la ordenada por los agentes de la Policía Local o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles e inaplazables.

Artículo 20. Lugar de parada.

1. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo.

En todo caso, la parada tendrá que hacerse situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

2. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede hacerlo sin ningún tipo de peligro.

Artículo 21. Modo de parada.

1. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde se produzcan menos dificultades en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de vehículos de los servicios públicos de urgencia que se encuentren de servicio, los de las fuerzas y cuerpos de seguridad o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

2. En las paradas en calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.

Artículo 22. Parada de taxis.

Los auto-taxis pararán en la forma y lugares que determine la ordenanza reguladora del servicio y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para las paradas.

Artículo 23. Parada de autobuses.

1.Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad municipal.

2.Los conductores de autobuses vendrán obligados a situar el vehículo dentro de la zona delimitada al efecto, lo más cerca posible del borde de la calzada, sin llegar en ningún caso a obstaculizar la circulación.

Artículo 24. Itinerarios.

La autoridad municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, dicha autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

Artículo 25. Prohibiciones.

Además de los supuestos contemplados en el artículo 94 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, se prohíbe la parada en los casos y lugares siguientes:

a) Donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros.

c) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

d) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado.

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones y zonas señalizadas para uso exclusivo de disminuidos físicos.

f) A menos de cinco metros de una esquina, cruce, intersección o bifurcación, salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación.

g) En los puentes, pasos a nivel, túneles, y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

h) En los lugares donde la detención impida la visión de la señalización a los usuarios a los que vaya dirigida u obligue a hacer maniobras.

i) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes, cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

j) En los espacios señalizados como reservados para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

k) En los carriles, paradas o pasos reservados para determinados vehículos, como autobuses de transporte público de pasajeros, taxis o bicicletas.

l) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

m) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.

n) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

ñ) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

o) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

Sección 2.ª. El estacionamiento

Artículo 26. Estacionamiento.

Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación, por el cumplimiento de cualquier requisito.

Artículo 27. Modo de estacionamiento.

1. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los conductores tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.

2. El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre.

Artículo 28. Tipos de estacionamiento. Estacionamiento con limitación temporal.

1. El estacionamiento puede ser:

a) En fila o cordón, aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.

b) En batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.

c) En semibatería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.

Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma, se tendrá que señalizar expresamente.

2. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos deberán colocarse dentro del perímetro marcado.

Artículo 29. Parte de estacionamiento.

1. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

2. En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en el sentido de la marcha y en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

Artículo 30. Manera de estacionar.

1. Los conductores deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio de entre veinte y diez centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo, para permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

2. Los vehículos de dos ruedas deberán respetar, además las siguientes normas de estacionamiento:

a) Estacionarán en batería con un ángulo tal que, en ningún caso, ocupen más de 1,5 metros a lo largo de la calzada en los lugares de libre aparcamiento, sin perjuicio de que si existieran espacios reservados para este tipo de vehículos a menos de 100 metros deberán utilizarlos inexcusablemente.

b) No podrán estacionar entre dos vehículos de forma que impidan el normal acceso a estos u obstaculicen las maniobras de estacionamiento. Tampoco podrá estacionarse si se dificulta la incorporación de estos vehículos a la circulación.

c) No podrán encadenar o atar estos vehículos entre sí o a cualquier otro elemento no destinado a tal fin, tales como árboles, farolas, postes de señalización, bancos y demás mobiliario urbano, o de forma que el estacionamiento ocasione molestias a los demás usuarios de la vía. Sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer por la infracción cometida, la Policía Local podrá adoptar las medidas necesarias para la retirada del vehículo estacionado en estas condiciones. Los gastos que se deriven de la retirada del vehículo correrán por cuenta del responsable de la infracción.

Artículo 31. Servicio colectivo.

1. La autoridad municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano, de no existir para éstos últimos estación de autobuses.

2. Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la autoridad municipal determine mediante la correspondiente resolución municipal.

3. Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías con masa máxima autorizada (MMA) superior a 3.500 kg, así como cualquier otro tipo de vehículos que por su volumen oculten la fachada de los edificios o puedan facilitar la escalada al interior de estos, no podrán estacionar en las vías públicas urbanas salvo en los lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

Artículo 32. Estacionamiento limitado.

1. El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

Artículo 33. Prohibiciones.

Además de los supuestos contemplados en el artículo 94 del Reglamento General de Circulación, queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) Donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) En un mismo lugar de la vía pública durante más de 30 días consecutivos.

c) En las zonas señalizadas como de reserva para carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

d) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público y organismos oficiales, servicios de urgencia o policía.

e) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de tres metros.

f) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos.

g) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.

h) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

i) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza en la parte interna del parabrisas, de manera que sea totalmente visible y legible desde el exterior.

j) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación temporal, cuando colocando el distintivo que lo autoriza se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza reguladora de esta clase de estacionamiento.

k) Delante de los lugares reservados para contenedores del servicio municipal de limpieza, impidiendo el acceso a ellos o su retirada.

l) En las vías públicas, los remolques, separados del vehículo motor.

m) De forma distinta a como se indica en las marcas y líneas de estacionamiento o fuera de los límites del perímetro marcado.

n) En doble fila, en cualquier supuesto.

ñ) Vehículos en exposición, exhibiendo carteles para su venta en vía pública. Se considerará que está en dicha situación, cuando permanezca con carteles anunciadores y durante un tiempo superior a 24 horas en las vías públicas del término.

o) En la calzada, de manera diferente a la determinada en el artículo 28 de esta ordenanza.

p) En los lugares debidamente señalizados temporalmente con tal prohibición, debido a actos públicos, obras u otras causas.

q) Donde esté prohibida la parada.

r) En los vados, señalizados como tales mediante placa de licencia municipal, ocupándolos total o parcialmente.

s) En las plazas reservadas para estacionamiento de discapacitados, sin la tarjeta acreditativa correspondiente.

Sección 3.ª. De las tarjetas de estacionamiento para minusválidos

Artículo 34. Tarjeta de minusválidos.

1. El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 7 de la Ley de Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982 de 7 de abril, adoptará las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma se derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para disminuidos físicos y la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma.

2. El Ayuntamiento expedirá la tarjeta de aparcamiento especial para personas con movilidad reducida según el modelo determinado reglamentariamente y tendrá validez para todo el territorio nacional. Dicha tarjeta permitirá al titular de vehículo autorizado estacionar en los lugares especialmente reservados para personas con movilidad reducida, salvo en los que estén destinadas a un vehículo determinado o en los debidamente señalizados para estacionamiento regulado con limitación temporal, carga y descarga y entrada y salida de vehículos.

3. Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición normativa podrán seguir usándose hasta su sustitución.

TÍTULO SEGUNDO: DE LAS ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA

 

CAPÍTULO PRIMERO: OBRAS

Artículo 35. De los contenedores y de la carga y descarga en obras.

1. En las obras de construcción o remodelación de edificaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar:

a) Vados laborales, siempre y cuando se disponga de un espacio en el interior del solar o inmueble, susceptible de ser utilizado para realizar labores de carga y descarga.

b) Reservas de espacio provisionales en la vía pública, cuando carezcan de espacios interiores suficientes, para realizar actividades de carga y descarga o colocación de contenedores para materiales de construcción o retirada de escombros y similares.

2. La colocación de contenedores por obras en la vía pública, requerirá autorización previa del Ayuntamiento. La colocación de los mismos se realizará de acuerdo con las condiciones que establezca el documento de autorización.

3. Cuando por razones de interés público se debieren realizar obras, operaciones de limpieza o acontecimientos de índole diversa, se limitará el uso o disfrute de la licencia o autorización concedida, cuando así se requiera.

CAPÍTULO SEGUNDO: OBSTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 36. Elementos móviles y fijos.

1. Queda prohibida la colocación de elementos móviles o fijos en la vía pública, entre otros, postes, bolardos, arcos, maceteros o similares, cualquiera que sea su finalidad, sin obtener la previa autorización municipal.

2. La ocupación de la vía pública por contenedores de basura, de limpieza viaria o de reciclaje, entre otros, se realizará en aquellos puntos determinados por la autoridad municipal, procurándose su colocación en las zonas no destinadas a circulación de vehículos o viandantes, así como tampoco en pasos de peatones, ni en aquellos espacios reservados para el servicio de determinados usuarios. Cuando se considere conveniente por la autoridad competente, se cercará el lugar de colocación mediante elementos fijos, que eviten sea alterada su ubicación.

3. Queda prohibido cambiar de ubicación los contenedores, ciclomotores o motocicletas, al objeto de aparcar vehículos en el lugar de éstos.

4. No podrán colocarse obstáculos sobre la vía pública para reservarse el uso de la misma.

Artículo 37. Retirada de obstáculos.

1. La autoridad municipal podrá ordenar la retirada de obstáculos en la vía pública cuando:

a) No se hubiera obtenido la correspondiente autorización.

b) Entrañen peligro para los usuarios de la vía.

c) Su colocación haya devenido injustificada.

d) Haya transcurrido el tiempo autorizado o no se cumplieren las condiciones fijadas en la autorización.

e) Se estime conveniente atendiendo al interés general.

2. Sus responsables vendrán obligados a la retirada de los obstáculos colocados cuando así sean debidamente requeridos para ello y, de no hacerlo en el plazo concedido, serán desmontados por los servicios técnicos municipales, repercutiendo a costa de aquellos los gastos que se hubieren producido.

CAPÍTULO TERCERO: CARGA Y DESCARGA

Artículo 38. Carga y descarga.

1. La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de cincuenta metros a partir de la zona reservada.

2. Podrá hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo, siempre que esté destinado al transporte de mercancías .

3. El Ayuntamiento atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento regulado y con limitación temporal, o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga.

4. La carga y descarga en situaciones o para servicios especiales (amueblamiento, mudanzas, operaciones esporádicas y excepcionales) que afecte a la circulación o al estacionamiento, deberá ser objeto de autorización por el Ayuntamiento, en la que, una vez concedida, se hará constar lugar, fecha y horario autorizado, así como las precauciones a adoptar. Como requisito previo podrá ser exigida la exacción de las tasas determinadas en la correspondiente ordenanza fiscal.

5. En las autorizaciones de reserva de la vía pública para carga y descarga que se concedan se hará constar la finalidad, situación, extensión, fechas y horarios así como la masa máxima autorizada (MMA) de los vehículos.

Artículo 39. Vehículos dedicados.

1. Las labores de carga y descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes.

2. El peso de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustarán a lo dispuesto por la vigente ordenanza. No obstante, por la Alcaldía podrán limitarse en función de la capacidad de determinadas vías.

Artículo 40. Tarjeta de carga y descarga.

1. El Ayuntamiento podrá habilitar una tarjeta para vehículos autorizados al transporte que por sus características (menos de 2.000 kg) no tengan posibilidad de obtener la tarjeta correspondiente. Los vehículos habrán de tener características comerciales y/o de transporte mixto, de dos asientos. Su actividad, en todo o en parte, habrá de desarrollarse en el término municipal.

2. Para la concesión de la tarjeta mencionada en el apartado anterior deberán aportarse los siguientes documentos:

1) Alta en el impuesto sobre actividades económicas, si no figurase en el censo municipal del impuesto.

2) Permiso de circulación del vehículo.

3) Inspección técnica del vehículo (ITV) en vigor.

4) Carta de pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, si se abona en otro municipio.

5) Seguro en vigor del vehículo.

Artículo 41. Maniobra de carga y descarga.

1. La carga y descarga de mercancías se realizará preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita. Cuando esto no sea posible, se realizará en las zonas de la vía pública reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.

2. La carga y descarga en la vía pública fuera de las zonas reservadas únicamente se permitirá en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente por el Ayuntamiento.

3. Queda expresamente prohibida la carga y descarga en los lugares y supuestos siguientes:

a) En la vía pública, cuando exista lugar habilitado para ello dentro de los establecimientos.

b) Superando el tiempo máximo autorizado.

c) Depositando mercancías en las vías, aceras, arcenes y zonas peatonales.

d) Fuera del horario habilitado por la autoridad municipal para tal fin.

e) Dentro de un radio de acción de cincuenta metros a partir de una zona señalizada para la realización de las operaciones de carga y descarga.

Artículo 42. Disposiciones sobre carga y descarga.

La Alcaldía podrá dictar disposiciones que regulen las siguientes materias:

a) Delimitación y señalización de las zonas de carga y descarga.

b) Restricciones de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías.

c) Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga, en relación con la problemática propia de las diferentes vías y barrios.

d) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.

e) Autorizaciones especiales para:

1) Camiones de 10 Toneladas o más.

2) Vehículos que transporten mercancías peligrosas.

3) Otras.

Artículo 43. Vehículos pesados.

Los camiones de transporte superior a 10 Toneladas podrán cargar y descargar exclusivamente en:

a) Intercambiadores de mercancías o lugar destinado por el Ayuntamiento para ello.

b) En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, y utilizando trayectos previamente autorizados por la autoridad municipal.

Se precisará autorización especial para aquellos casos específicos en los que no puedan acogerse a lo anterior.

Artículo 44. Material descargado.

Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la carga y descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva licencia para la ocupación de la vía pública, atendiendo en todo caso a las condiciones que determina la presente ordenanza sobre realización y balizamiento de obras en la vía pública.

Artículo 45. Precauciones.

Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Las carretillas de carga utilizadas para la distribución de la carga a los establecimientos deberán disponer de ruedas de material que evite los desperfectos en el pavimento.

Artículo 46. Ejecución.

Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.

En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la carga y descarga, se deberá señalizar debidamente.

Artículo 47. Prohibición.

No podrán permanecer estacionados en las zonas habilitadas para carga y descarga vehículos que no estén realizando dicha actividad.

Artículo 48. Tiempo máximo.

Las operaciones de carga y descarga deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de treinta minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar por la autoridad municipal un período mayor de tiempo, previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto.

Artículo 49. Exhibición de hora de inicio.

1. Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y descarga que se establezca según lo dispuesto en el artículo anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de inicio de la operación, que se colocará en el parabrisas de tal forma que quede totalmente visible. A tal efecto, el Ayuntamiento podrá instalar máquinas expendedoras de tickets con la hora de inicio de estacionamiento en las zonas de carga y descarga. En caso de no existir dichas máquinas, la hora de inicio del aparcamiento se colocará por el usuario.

2. Transcurrido el tiempo autorizado de treinta minutos no podrá encontrarse estacionado en zona de carga y descarga ningún vehículo cerrado sin conductor que no realice operaciones de estas naturaleza. Se considerará a todos los efectos como no autorizado, pudiendo incluso ser retirado por grúa, con independencia de las sanciones que correspondan.

TÍTULO TERCERO: UTILIZACIÓN PRIVATIVA DE LA VÍA PÚBLICA

 

CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS (VADOS)

Artículo 50. Vados.

1. Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos estos bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

2. Queda prohibida la salida de vehículos en chaflanes de los edificios, debiendo guardar una distancia mínima de cinco metros a la esquina más próxima.

3. Es obligatorio disponer de cinco metros como mínimo en un plano horizontal dentro del local y antes de salir al exterior en la línea de fachada, salvo excepciones justificadas.

4. Las puertas de garaje no sobrepasarán en su apertura la línea de fachada.

Artículo 51. Obligaciones del titular del vado.

Al titular del vado o a la comunidad de propietarios correspondiente, le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

a) La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

b) Colocar las señales de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble.

c) A la adquisición de las señales de vado aprobadas por el Ayuntamiento.

d) A abonar los gastos que ocasione la señalización, así como las obras necesarias, en los términos que establece el artículo 55.2 de la presente ordenanza.

Artículo 52. Autorización.

1. La autorización de entrada y salida de vehículos será concedida por la Alcaldía o Concejalía Delegada competente, a propuesta de los servicios municipales correspondientes.

2. La autorización de entrada y salida de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como por los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Artículo 53. Documentación.

El expediente de concesión de autorización de entrada y salida de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados que habrá de acompañarse de la siguiente documentación:

1) Plano de situación a escala 1:2.000 de la cartografía municipal.

2) Plano de la fachada del inmueble con acotaciones expresas de la entrada solicitada a escala 1:50.

3) Plano de planta y número de plazas existentes por planta.

4) Fotografía de la fachada del inmueble.

5) Licencia de obras y primera ocupación cuando en ellos conste expresamente zona o reserva de aparcamiento.

6) Licencia de habilitación del local para garaje (cuando requiera obra).

7) Licencia de modificación de uso (cuando no requiera obra).

8) Licencia de apertura:

a) Cuando en ella consta expresamente zona de aparcamiento.

b) Cuando, aunque no conste expresamente, se otorgue para el desarrollo de actividad de taller de reparación de vehículos, de venta o alquiler o exposición de vehículos, lavado y engrase de vehículos, inspección de vehículos, estaciones de servicio o u otras similares que precisen el acceso de vehículos al interior del inmueble para el desarrollo normal de su actividad, tales como centros hospitalarios, ambulancias, centros de peritación de daños, etc.

Artículo 54. Tipos de vados.

1. Las autorizaciones para entradas y salidas de vehículos pueden ser de los siguientes tipos:

1) Permanentes:

a) Garajes privados o de comunidades de propietarios con más de tres vehículos y una superficie mínima de 60 m2.

b) Garaje público con capacidad superior a diez plazas y talleres con cabida superior a diez vehículos, siempre y cuando acrediten que prestan servicios permanentes de urgencia.

c) Garajes destinados a vivienda unifamiliar.

d) Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, hospitales y ambulatorios.

e) Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes.

f) Aparcamientos de promoción pública.

g) Edificios destinados a organismos oficiales, cuando la naturaleza del mismo lo exige.

2) Laborales:

a) Talleres con capacidad inferior a diez vehículos o que aun teniendo una capacidad superior, no justifiquen que prestan servicio permanente de urgencia.

b) Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.

c) Almacenes de actividades comerciales.

d) Concesionarios de automóviles, compraventa de vehículos usados y alquiler sin conductor.

e) Otras actividades de características análogas.

El horario laboral, se establece con carácter general de 9:30 a 20:30 horas, con excepción de domingos y festivos.

3) Nocturnas:

a) Garajes destinados a comunidades de propietarios o propietarios individuales en los que la capacidad del local sea inferior a cuatro vehículos.

b) Garajes de comunidad con capacidad del local superior a diez vehículos en los casos en que esta modalidad de autorización sea solicitada.

El horario en que se autorizarán será de 21:00 a 9:00 horas durante todos los días de la semana.

2. El Ayuntamiento podrá iniciar de oficio la concesión de vado en aquellos casos en que conozca el ejercicio de un particular del derecho que le otorga una licencia municipal para la actividad de garaje, en cuyo caso, comprobada la existencia de dicho acto administrativo y, previa notificación al titular de la licencia, se procederá a su otorgamiento y alta en los padrones municipales afectados, momento a partir del cual el titular deberá cumplir las obligaciones derivadas de las ordenanzas sustantiva y fiscal.

Artículo 55. Señalización.

1. Las entradas y salidas de vehículos que se autoricen se señalizarán y delimitarán simultáneamente con dos tipos de señales:

a) Vertical: placa de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial, que será facilitada por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes.

La placa deberá instalarse en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

b) Horizontal: franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada, pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo.

No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

2. Los gastos que ocasione la señalización descrita en el apartado anterior, así como las obras necesarias, serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones durante todo el período de vigencia de la autorización.

Artículo 56. Responsabilidad por el uso.

Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión de la autorización concedida serán responsabilidad de los titulares de dicha autorización, quienes vendrán obligados a su reparación, a requerimiento de la autoridad municipal, dentro del plazo que al efecto se otorgue. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 57. Suspensión de autorización.

El Ayuntamiento podrá suspender temporalmente, por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias, los efectos de la autorización de entrada y salida de vehículos.

Artículo 58. Revocación.

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

a) Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

b) Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

c) Por no abonar la cuota anual correspondiente.

d) Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.

e) Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

La revocación de la autorización dará lugar a la obligación del titular de la misma de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

El expediente de revocación se iniciará de oficio o a instancia de parte.

Artículo 59. Baja o anulación del vado.

Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los servicios municipales correspondientes. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los servicios municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

CAPÍTULO SEGUNDO: DE LAS RESERVAS DE ESPACIO EN VÍA PÚBLICA

Artículo 60. Concepto.

1. Se entiende por reserva de espacio en vía pública, la acotación de una determinada zona de estacionamiento en la calzada para un aprovechamiento privativo por parte de los usuarios autorizados, el cual está sujeto al previo pago de los derechos determinados por la ordenanza fiscal correspondiente.

2. Las reservas de espacio en vía pública, podrán ser permanentes o de horario limitado, según el régimen aplicado a los vados.

3. Los usuarios autorizados vendrán obligados a colocar las tarjetas que al efecto se concedan por la autoridad municipal, sobre el salpicadero delantero del vehículo, perfectamente visible en su parte izquierda.

Artículo 61. Señalización de la reserva de espacio.

La zona acotada como reserva de espacio será señalizada mediante marcas amarillas en zig-zag y delimitada por sendas señales verticales de prohibición del estacionamiento. Estas deberán indicar si se trata de reserva permanente o de reserva con horario limitado, señalando en este caso los días y tramo horario reservado.

TÍTULO CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES

 

CAPÍTULO PRIMERO: INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO

Artículo 62. Supuestos.

1. La Policía Local podrá inmovilizar los vehículos que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Cuando el conductor se niegue a someterse a las pruebas para la comprobación del grado de impregnación alcohólica, del consumo de psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas, o cuando el resultado de la prueba sea superior a la tasa reglamentariamente establecida.

b) Cuando el vehículo supera los niveles de ruido, gases y humos permitidos reglamentariamente.

c) Cuando el vehículo vaya desprovisto de cinturones y otros elementos de seguridad obligatorios.

d) Cuando los conductores de ciclomotores y motocicletas circulen sin el obligatorio casco homologado.

e) Cuando al vehículo se le haya efectuado una reforma de importancia no autorizada.

f) Cuando el vehículo no esté autorizado a circular.

g) Cuando la circulación del vehículo no esté amparada por el correspondiente seguro obligatorio.

h) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación temporal sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal, hasta que se logre la identificación del conductor.

i) Cuando se estacione un autobús o vehículo de transporte de mercancías de tercera categoría en vías públicas del término municipal.

j) En cualquier otra circunstancia que legalmente se establezca.

2. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo será por cuenta del titular del mismo, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que el Ayuntamiento adopte dicha medida. El pago de estos gastos es independiente del pago de la multa por infracción a la normativa de tráfico que, en su caso, se tramite.

3. Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.

4. A los efectos de inmovilización, se utilizarán los instrumentos mecánicos adecuados, que se determinen, colocando en la parte superior de la puerta del conductor advertencia en la que se hará constar información sobre el procedimiento a seguir.

5. La utilización de estos instrumentos, con el fin de inmovilizar el vehículo dará lugar al devengo de una tasa según establezca la correspondiente ordenanza fiscal.

6. La inmovilización del vehículo finalizará una vez se identifique el conductor y/o desaparezcan las causas que la motivaron, previo pago de la tasa devengada.

CAPÍTULO SEGUNDO: RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 63. Retirada de vehículos.

La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública cuando se encuentre estacionado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) En lugares que constituya un peligro.

b) Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.

c) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.

d) Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.

e) Si se encuentra en situación de abandono.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación temporal sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido al respecto en esta ordenanza.

g) En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (carril bus, carril taxi, paradas, disminuidos físicos, etc).

h) En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.

i) En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.

j) Cuando procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

k) En espacios reservados a servicios de seguridad o urgencias.

l) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta ordenanza.

Artículo 64. Peligro para la circulación.

Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

a) En las curvas o cambios de rasantes.

b) En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

c) En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

d) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

e) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

f) En la calzada, fuera de los lugares permitidos.

g) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

h) En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas.

Artículo 65. Perturbación de la circulación.

Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar peligroso o que obstaculiza gravemente la circulación cuando constituya un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

c) Cuando obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.

i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de trasporte público, señalizada y delimitada.

j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.

m) Cuando, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Artículo 66. Obstaculización de un servicio público.

Se entenderá que el estacionamiento obstaculiza el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

a) En los carriles, paradas o zonas reservadas a los vehículos de transporte público.

b) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos u otro tipo de mobiliario urbano.

c) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

d) En las zonas de carga y descarga, sin autorización.

Artículo 67. Pérdida o deterioro del patrimonio público.

Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro del municipio.

Artículo 68. Situación de abandono.

1. La autoridad municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

2. En el supuesto a) contemplado en el apartado anterior y en aquellos vehículos que, aún teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Artículo 69. Estacionamiento en zona de horario limitado.

Los vehículos que ocupen una plaza de estacionamiento con limitación temporal podrán ser retirados en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Cuando el vehículo no haya abonado previamente el distintivo de autorización. Se presumirá que no se ha abonado dicho distintivo cuando éste no se encuentre colocado de forma visible en el parabrisas del vehículo.

b) Cuando el tiempo de ocupación de la plaza exceda en el doble del que conste como autorizado en el distintivo.

c) Cuando se produzcan situaciones especiales de emergencia, catástrofe o peligro inminente, los vehículos que dificulten o imposibiliten el paso de los vehículos de los servicios de emergencia por estar correcta o incorrectamente estacionados, ocupando una plaza de estacionamiento con limitación temporal, podrán ser apartados, arrastrados, empujados o retirados por los medios que tengan a su alcance en esos momentos dichos servicios de emergencia. Los titulares y/o conductores de los vehículos incorrectamente estacionados serán responsables de los daños que se les pueda causar en estas maniobras, sin perjuicio, además de la denuncia de la infracción cometida.

Artículo 70. Otros supuestos de retirada.

Aún cuando se encuentren correctamente estacionados, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

a) Cuando estén estacionados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.

b) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c) Cuando se produzcan situaciones especiales de emergencia, catástrofe o peligro inminente, los vehículos que dificulten o imposibiliten el paso de los vehículos de los servicios de emergencia por estar correcta o incorrectamente estacionados podrán ser apartados, arrastrados, empujados o retirados por los medios que tengan a su alcance en esos momentos dichos servicios de emergencia. Los titulares y/o conductores de los vehículos incorrectamente estacionados serán responsables de los daños que se les pueda causar en estas maniobras, sin perjuicio, además de la denuncia de la infracción cometida.

El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias, siempre que ello sea posible, mediante la colocación de los avisos necesarios.

Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado más próximo, lo cual se pondrá en conocimiento de sus titulares.

Artículo 71. Gastos.

Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada de un vehículo de la vía pública y su estancia en el depósito serán por cuenta del titular de aquel, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. La retirada del vehículo sólo podrá hacerla su titular o persona autorizada.

Artículo 72. Suspensión de la retirada de un vehículo.

La retirada de un vehículo de la vía pública se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes de que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba, previo abono de la tasa que, en su caso, proceda por desplazamiento de grúa y/o inmovilización.

Artículo 73. Retirada de objetos de la vía pública.

Serán retirados inmediatamente de la vía pública por el Ayuntamiento todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al lugar de depósito autorizado más próximo.

De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

TÍTULO QUINTO: DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 74. Autoría.

1. La responsabilidad de las infracciones a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial, en sus reglamentos y en la presente ordenanza, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección o el cinturón y otros elementos de seguridad en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.

2. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente por él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se imputa a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora.

Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el primer párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.

3. El titular que figure en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

4. El titular o arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de infracción muy grave, prevista en el artículo 65.5.i) de la Ley de Seguridad Vial.

En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

5. Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

TÍTULO SEXTO: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 75. Órgano competente.

Será competencia de la Alcaldía, o de la Concejalía en la que aquella delegue, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

Artículo 76. Valor probatorio de las denuncias de los agentes.

Las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Artículo 77. Denuncias de los vigilantes de estacionamiento limitado y ciudadanos.

Los vigilantes de las zonas de estacionamiento limitado vendrán obligados a denunciar las infracciones generales de estacionamiento que observen y las referidas a la normativa específica que regula dichas zonas. El aviso de infracción de los controladores de aparcamiento, aunque fueran entregados en mano, no constituyen notificación de denuncia, ni tienen el efecto de incoación de expediente, ni de inicio de cómputo de plazos.

Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar.

En ambos casos, la denuncia no tendrá presunción de veracidad, pero si es ratificada por el denunciante adquirirá la consideración de prueba, que será valorada por el órgano instructor del expediente.

Artículo 78. Procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracción de los preceptos recogidos en esta ordenanza se regirá por lo que al respecto establece la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y normativa concordante.

2. El órgano encargado de la instrucción de los expedientes sancionadores será la Unidad de Instrucción de Sanciones Municipales de Tráfico de la Diputación Provincial de A Coruña.

Artículo 79. Recursos.

Sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen procedente, contra las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores, que ponen fin a la vía administrativa, podrán interponer potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, de acuerdo con lo previsto en los arts. 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien interponer, directamente y en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 109.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, en la forma que se determina en el párrafo tercero del artículo 67.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos.

Artículo 80. Plazo de prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Vial. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 81. Cuantía de las multas.

1. Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con las multas previstas en la Ley Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En el anexo de esta ordenanza se recogen, de acuerdo con dicha norma, aquellas infracciones más comunes contra el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contra el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado y contra la presente ordenanza, así como el importe de las sanciones que corresponde a las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.

2. Aquellas infracciones que no estando explícitamente previstas en el anexo de la presente ordenanza, se hallen tipificadas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o en sus normas de desarrollo y resultasen de competencia municipal por el tipo de vía en que se cometen y por la materia sobre la que versan, serán sancionadas por la autoridad municipal de la siguiente forma, salvo que en la citada normativa se indique expresamente otra cosa:

a) Infracciones leves: multa de 60 euros.

b) Infracciones graves: multa de 120 euros.

c)Infracciones muy graves: multa de 310 euros.

3. En aquellos supuestos en los que el titular de un permiso o licencia de conducción sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que, de conformidad con la legislación vigente a dicho efecto, lleve aparejada la pérdida de puntos, se comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico, órgano competente para su detracción.

Artículo 82. Reducción y residencia.

1. Las multas podrán hacerse efectivas con una reducción del 30% sobre la cuantía que se haya consignado correctamente en el Boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

2. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo.

Artículo 83. Pago de las multas.

El pago de las multas, tanto ordinario como anticipado, deberá hacerse efectivo ante el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de A Coruña, a través de las entidades colaboradoras del mismo.

Cuando no se haya hecho uso de la posibilidad de pago anticipado, deberán hacerse efectivas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en la vía administrativa.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, constituyendo título ejecutivo suficiente la providencia de apremio dictada al efecto por la Tesorería de la Diputación Provincial.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Esta ordenanza deroga la aprobada por acuerdo plenario de 29-10-2004, así como cualquiera otra norma municipal que se oponga, contradiga o resulte incompatible con sus disposiciones.

2. Esta ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día DD/MM/AA, entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido el plazo de quince días a que se refieren los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ANEXO I: CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES

En el presente anexo se recogen aquellas infracciones más comunes contra el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contra el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado y contra la presente ordenanza, así como el importe de las sanciones que corresponde a las mismas.

NOMENCLATURA EMPLEADA:

LSV: Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

CIR: Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

OMT: Ordenanza Municipal de Tráfico.

ART: Artículo.

APART: Apartado del artículo.

OPC: Opción dentro del apartado del artículo.

INF: Calificación de la infracción:

L: Leve

G: Grave

MG: Muy grave

ANEXO II: INFORMACIÓN RELATIVA A LA PÉRDIDA DE PUNTOS

El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que se relacionan en la Ley de Seguridad Vial perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan en dicha norma, en los términos y forma que, asimismo, se indican en dicha normativa.

A título informativo, en esta ordenanza se incluye:

 En primer término, las infracciones y la pérdida de puntos que conllevan según figura en anexo II de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por Ley 17/2005, de 19 de julio.

 En segundo lugar, los cuadros resumen elaborados con base a la nueva redacción de dicha norma dada por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de noviembre de 2009), dado que la Disposición final séptima dispone que “La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78 que entrarán en vigor en el plazo de 1 año y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado.”

A) Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntas según anexo II de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por Ley 17/2005, de 19 de julio:

1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:

Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l): 6.

Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l): 4.

2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos: 6.

3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos: 6.

4. Conducir de forma manifiestamente temeraria, circular en sentido contrario al establecido o conducir vehículos en competiciones y carreras no autorizadas: 6.

5. Circular por autopistas o autovías con vehículos con los que esté expresamente prohibido: 4.

6. Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo: 6.

7. El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre: 6.

8. Conducir un vehículo con una ocupación que suponga aumentar en un 50 por 100 o más el número de plazas autorizadas, excluido el conductor salvo que se trate de autobuses urbanos o interurbanos: 4.

9. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello: 4.

10. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación: 4.

11. Conducir de forma negligente creando un riesgo cierto y relevante para los otros usuarios de la vía: 4.

12. Exceder los límites de velocidad establecidos:

En más de 40 km/h salvo que esté incurso en lo indicado en el apartado 6: 4.

En más de 30 km/h hasta 40 km/h: 3.

En más de 20 km/h hasta 30 km/h: 2.

13. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, y en los semáforos con la luz roja encendida: 4.

14. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o en circunstancias de visibilidad reducida: 4.

15. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas: 4.

16. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta ley y en los términos establecidos reglamentariamente: 3.

17. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías: 4.

18. Aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento por el conductor del vehículo que va a ser adelantado: 4.

19. No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación: 4.

20. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede: 3.

21. Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, auriculares o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente: 3.

22. Parar o estacionar en las curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar peligroso que constituya un riesgo a la circulación o los peatones en los términos que se determinen reglamentariamente: 2.

23. Parar o estacionar en los carriles destinados para el transporte público urbano: 2.

24. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radares: 2

25. Circular sin alumbrado cuando sea obligatorio o utilizarlo sin ajustarse a lo establecido reglamentariamente: 2.

26. Conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente: 3.

27. Circular con menores de 12 años como pasajeros de motocicletas o ciclomotores con las excepciones que se determinen reglamentariamente: 2.

B) Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos según figura en anexo II de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, de conformidad con la redacción de dicha norma dada por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

El número que figura en la columna de la izquierda corresponde a la relación de infracciones del apartado A) de manera que facilita su comparativa.

http://bop.dicoruna.es/bopportal/publicado/2010/05/21/2010_0000007156.html