Toques - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras

Publicación provisional: 31/10/1989 BOP Nº: 250
Publicación definitiva: 31/12/1989 BOP Nº: 250
Aplicable dende: 01/01/1990

Artículo 1.°.-Hecho Imponible:

1.-Constituye el hecho imponible del impuesto, la rea­lización dentro del término municipal, de cualquier cons­trucción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2.-Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

- Obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta.

- Obras de demolición.

- Obras en edificios, tanto aquellas en que se modifi­quen su disposición interior como su aspecto exterior.

- Alineaciones y rasantes.

- Obras de fontanería y alcantarillado.

- Obras en Cementerios.

- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2.°.- Sujeto Pasivo:

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título dé contribuyente, las personas física o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, los propietarios de los inmuebles sobre los que sé realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre qué sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de, la obra.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitu­tos de los contribuyentes quienes soliciten las correspondien­tes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

 

Artículo 3.°.- Base Imponible, Cuota y Devengo:

1.- La base imponible de este impuesto está consti­tuida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- El tipo de gravamen será del 2 %.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se baya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4.°.- Gestión:

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practi­cará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso la base imponible determinada por los Técnicos Municipales de acuerdo con el coste estimado del Proyecto.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna compro­bación administrativa podrá modificar en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 5.°.- Inspección y Recaudación:

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así cómo en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6.°.- Infracciones y Sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las dis­posiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final.

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comen­zará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1990, perma­neciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.