Cerceda - Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias sobre apertura de establecimientos.

Publicación provisional: 02/11/2001 BOP Nº: 251
Publicación definitiva: 02/11/2001 BOP Nº: 251
Aplicable dende: 02/11/2001

Artículo 1. Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,i) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por otorgamiento de las licencias de Apertura de Establecimientos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.

2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados de locales.

c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquéllas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

d) Cambio de titularidad del establecimiento.

3. Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades económicas.

b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.

c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:

- El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

- El ejercicio de actividades económicas.

- Espectáculos públicos.

- Depósito y almacén.

- Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.

Artículo 4. Responsables

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 5. Devengo

1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de otorgarse la licencia solicitada; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2º de esta Ordenanza.

2. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo el importe de la Tasa basándose en los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Artículo 6. Cuota tributaria

EPÍGRAFE A)
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de menos de 50 m2 121 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 51 a 100 m2 181 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 101 m2 en adelante 242 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de hasta 100 m2, de superficie 362 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de construcción de 101 a 250 m2 de superficie 753 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de más de 251 m2 de superficie 1202 euros
Cambio de titularidad 60 euros
EPÍGRAFE B)
Establecimientos o locales calificados como actividad Molesta en el RAM Cuota del 150% de la del Epígrafe a)
EPÍGRAFE C)
Establecimientos calificados como Insalubres, Nocivos o Peligrosos en el RAM Cuota del 900% de la del Epígrafe a)
EPÍGRAFE D)
Establecimientos destinados a actividades agrícolas y ganaderas Cuota de 0 pesetas

 

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EPÍGRAFE A)
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de menos de 50 m2 121 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 51 a 100 m2 181 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 101 m2 en adelante 242 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de hasta 100 m2, de superficie 362 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de construcción de 101 a 250 m2 de superficie 753 euros
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de más de 251 m2 de superficie 1202 euros
Cambio de titularidad 60 euros
EPÍGRAFE B)
Establecimientos o locales calificados como actividad Molesta en el RAM Cuota del 150% de la del Epígrafe a)
EPÍGRAFE C)
Establecimientos calificados como Insalubres, Nocivos o Peligrosos en el RAM Cuota del 900% de la del Epígrafe a)
EPÍGRAFE D)
Establecimientos destinados a actividades agrícolas y ganaderas Cuota de 0 pesetas
 
 
 

 

 

Artículo 7. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 9. Infracciones y sanciones tributarias

Constituyen casos especiales de infracción grave:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

Artículo 10.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.