Cerceda - Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias sobre apertura de establecimientos.
Artículo 1. Fundamento y régimen.
Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.
2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:
a) Los primeros establecimientos.
b) Los traslados de locales.
c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquéllas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.
d) Cambio de titularidad del establecimiento.
3. Se entenderá por local de negocio:
a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades económicas.
b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.
c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
- El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
- El ejercicio de actividades económicas.
- Espectáculos públicos.
- Depósito y almacén.
- Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.
Artículo 3. Sujetos pasivos
Artículo 4. Responsables
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 5. Devengo
1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de otorgarse la licencia solicitada; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2º de esta Ordenanza.
2. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo el importe de la Tasa basándose en los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.
Artículo 6. Cuota tributaria
EPÍGRAFE A) |
|
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de menos de 50 m2 | 121 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 51 a 100 m2 | 181 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 101 m2 en adelante | 242 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de hasta 100 m2, de superficie | 362 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de construcción de 101 a 250 m2 de superficie | 753 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de más de 251 m2 de superficie | 1202 euros |
Cambio de titularidad | 60 euros |
EPÍGRAFE B) | |
Establecimientos o locales calificados como actividad Molesta en el RAM | Cuota del 150% de la del Epígrafe a) |
EPÍGRAFE C) | |
Establecimientos calificados como Insalubres, Nocivos o Peligrosos en el RAM | Cuota del 900% de la del Epígrafe a) |
EPÍGRAFE D) | |
Establecimientos destinados a actividades agrícolas y ganaderas | Cuota de 0 pesetas |
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EPÍGRAFE A) |
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Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de menos de 50 m2 | 121 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 51 a 100 m2 | 181 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanas o de servicios de 101 m2 en adelante | 242 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de hasta 100 m2, de superficie | 362 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de construcción de 101 a 250 m2 de superficie | 753 euros |
Lic. de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales, fabriles o de la construcción de más de 251 m2 de superficie | 1202 euros |
Cambio de titularidad | 60 euros |
EPÍGRAFE B) | |
Establecimientos o locales calificados como actividad Molesta en el RAM | Cuota del 150% de la del Epígrafe a) |
EPÍGRAFE C) | |
Establecimientos calificados como Insalubres, Nocivos o Peligrosos en el RAM | Cuota del 900% de la del Epígrafe a) |
EPÍGRAFE D) | |
Establecimientos destinados a actividades agrícolas y ganaderas | Cuota de 0 pesetas |
Artículo 7. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 9. Infracciones y sanciones tributarias
Constituyen casos especiales de infracción grave:
a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.
b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.