Miño - Ordenanza n.º 6.-Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

Publicación provisional: 12/11/1998 BOP Nº: 260
Publicación definitiva: 31/12/1998 BOP Nº: 299
Aplicable dende: 01/01/1999

Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,. este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia local por "otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58, en relación con el artículo 20.4i), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la modificación establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales y de Carácter Público.

Artículo 2.º .-Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de, Servicios de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) L.a instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3.º .-Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las persona físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4.º .-Responsables

1 . Responderán solidariamente (le las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de Ley General Tributaria.

Artículo 5.º .-Base imponible

Constituye la base imponible de la Tasa la renta anual que corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas :

1 Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o titular de una concesión administrativa sobre el establecimiento, la renta anual será la que resulte de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor catastral que dicho establecimiento tenga señalado en el Impuesto sobre bienes inmuebles.

2. En los demás casos, la renta anual será la que se satisfaga por cada establecimiento, por razón del contrato de arriendo, subarriendo, cesión o cualquier otro título que ampare su ocupación, con inclusión de los incrementos y cantidades asimiladas a la renta, en su caso.

Si en el contrato aparecieren pactadas diferentes rentas para períodos distintos, se tomará como base la mayor, aunque corresponda a períodos anteriores o posteriores a la solicitud de la licencia.

Cuando la renta pactada sea inferior a la que resultase de aplicar la regla 1 anterior, se tomará como base imponible esta última.

3. Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a establecimiento sujeto a la Tasa, la base de este último será la que proporcionalmente a su superficie le corresponda en el importe total de la renta anual que, conforme a las reglas precedentes, se impute a dicho local.

4. Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible será la renta anual que corresponda a la superficie en que se amplió el local, calculada con arreglo a lo previsto en las reglas anteriores.

Artículo 6.º .-Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del diez por ciento sobre la base definida en el artículo anterior y corrigiendo el resultado, así obtenido, por el coeficiente que se señala en el apartado siguiente en función de la categoría de la calle, plaza o vía pública en que esté ubicado el establecimiento.

2. Se establecen los siguientes coeficientes correctores según la categoría de las calles, plazas o vías públicas de este Municipio.

Coeficiente corrector: Categoría única.

3. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

4. En los casos de variación o ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

5. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el dos por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

6. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas.

7. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el uno de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

Artículo 7.º .-Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8.º .-Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura ya ha tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9.º .-Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10.º .-Liquidación e ingreso.

1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

2. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición o, en su caso, el coste de construcción del referido local.

Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.

Artículo 11.º .-Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.