Arzúa - ORDENANZA FISCAL POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

Publicación provisional: 30/12/1998 BOP Nº: 298
Publicación definitiva: 30/12/1998 BOP Nº: 298
Aplicable dende: 01/01/1999

Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133 n.º 2 y 142 de la Constitución, y por el Artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58 en relación con el Artículo 20 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (en su nueva redacción dada por la Ley 25/1.998 de 13 de Julio, sobre Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público), el Ayuntamiento de Arzúa establece la tasa prevista en el número 3 letra n) del citado Artículo 20, por la Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º .-Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que beneficie de modo particular a los sujetos pasivos, y que se produzca por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso publico local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

Artículo 3º .-Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria, a favor de las cuales se otorguen las licencias por la utilización de los aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4.º .-Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 5.º .-Beneficios fiscales.

1.-El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando soliciten licencia para proceder a los aprovechamientos especiales referidos en el Artículo 1 de esta Ordenanza, que resulten necesarios para la prestación de los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que de manera inmediata afecten a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2.-No se aplicará bonificación ni reducción para la determinación de la deuda tributaria.

Artículo 6.º .-Cuota tributaria.

La cuota a satisfacer por esta tasa se obtiene de la aplicación de las tarifas correspondientes a los apartados siguientes:

Tarifa primera

1.-Licencias para la ocupación de terrenos con puestos o casetas de entidades públicas, sociedades, asociaciones, casinos, etc., por metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

2.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a tómbolas, rifas, ventas rápidas y similares. por metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

3.-Licencias para la ocupación de terrenos dedicados a carruseles, aparatos giradores, caballitos, juegos de caballitos, coches de choque, y en general cualquier clase de aparatos de movimiento. por cada metros cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

4.-Licencias para la ocupación de terrenos destinadas a espectáculos, por cada metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

5.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de circos, por cada metros cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

6.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de teatros, por cada metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

7.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de heladerías, restaurantes, bares, fondas y similares, por cada metro o cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

8.-Licencias para la ocupación de terrenos para la venta de bocadillos, hamburguesas, choco- lates, churros, refrescos, bebidas, etc., por cada metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

9.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos de venta de juguetes, cerámica, bisutería, venta de libros, revistas, cintas de música, etc. por cada metro cuadrado o fraccción: 50 pesetas al día.

10.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la venta de quesos, huevos, patatas, hortalizas, frutas y otros productos agrícolas por cada metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

11.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la venta de ferretería, bazar, menaje doméstico, textiles confecciones, etc., por cada metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

12.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados al empleo de altavoces y otros aparatos de megafonía, que se utilicen como reclamos para la captación de clientes por parte de los vendedores instalados en el recinto ferial: 1.000 pesetas por cada unidad.

13.-Licencias para la utilización de terrenos de uso público con maquinaria agrícola de cualquier tipo, así como la ocupación de tales terrenos con vehículos anejos a los puestos de venta, por cada metro cuadrado o fracción: 50 pesetas al día.

14.-Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la venta de pulpo, así como el espacio destinado al servicio para el consumo de estas comidas, por cada metro cuadrado o fracción: 125 pesetas al día.

15.-Licencias para la utilización de terrenos de dominio público, mediante la instalación de las calderas destinadas al corte y a la cocción del pulpo, tributará a razón de 1.000 pesetas cada una de dichas calderas.

Artículo 7.º .-Devengo.

1.-La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial, a cuyo efecto se entiende que ese momento coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2.-Cuando se haya producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de aquel aprovechamiento.

Artículo 8.º .-Período impositivo.

1. Cuando la instalación de la ocupación de las vías públicas mediante los elementos referidos en el Artículo 1 haya de durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la duración temporal de la instalación referida se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de Enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, excepto en el supuesto de que el inicio o el cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial se conceda o finalice durante el transcurso del ejercicio económico; en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

3. Si no se autoriza la instalación solicitada, o por causas no imputables al sujeto pasivo no se puedan realizar los aprovechamientos especiales, procederá la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 9.º .-Régimen de declaración e ingreso.

1. La tasa se exigirá en régimen de ingreso directo, que se hará efectivo al recaudador o funcionario que tenga encomendada esta función.

2.-Se expedirá el correspondiente ticket al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento.

Disposición transitoria.

Con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, por los Guardias de la Policía Local se llevará a cabo una relación detallada, conteniendo:

* La medición de los terrenos de uso público, que viene siendo ocupada por cada uno de los puestos de venta que se ubican en el recinto ferial, y en los demás terrenos de dominio público.

* Los datos de identificación de cada uno de los titulares de tales puestos, y

* La actividad que desarrolla en esos puestos.

Cuya relación será aprobada por la Comisión de Gobierno, para seguidamente entregarla al Recaudador de esta tasa, con vistas a que a partir de la primera feria practique las liquidaciones correspondientes en base a los datos contenidos en la relación aprobada.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza quedará derogada la Ordenanza que venía regulando el precio público por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes, que había sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en la sesión del 28 de Septiembre de 1.989.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de octubre de 1.998, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.