Arzúa - ORDENANZA FISCAL POR LICENCIAS URBANÍSTICAS.
Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133 n.º 2 y 142 de la Constitución, y por el Artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58 en relación con el Artículo 20 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (en su nueva redacción dada por la Ley 25/1.998 de 13 de Julio, sobre Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público), el Ayuntamiento de Arzúa establece la tasa prevista en el número 4 letra h) del citado Artículo 20, por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.º .-Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el Artículo 168.1 de la Ley 1/1.997 de 24 de Marzo, del Suelo de Galicia, hayan de realizarse en el término municipal, se ajusten a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstos en la mencionada Ley del Suelo, así como en las vigentes Normas Subsidiarias de planeamiento y posteriormente en el Plan General de Ordenación Municipal.
2. No estarán sujetos a esta tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.
Artículo 3.º .-Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos de contribuyentes los constructores y los contratistas de las obras.
Artículo 4.º .-Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
Artículo 5.º .-Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes.
b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.
d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.
2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.
Artículo 6.º .-Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
a) El 0,50 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior.
b) El 0,50 por ciento, en el supuesto 1.b) del artículo anterior.
c) El 0,50 por ciento, en las parcelaciones urbanas.
d) 2.500 pesetas por m2 de cartel, en el supuesto 1.d) del artículo anterior.
2. Independientemente de la liquidación que se practique en base a los tipos previstos en el apartado anterior, la tarifa que deberán abonar los sujetos pasivos por cada informe que se expida por el Técnico Municipal sobre características del terreno, o consulta emitida por escrito a efectos de llevar a cabo edificaciones queda fijada en 3.000 pesetas.
3. En caso de desestimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 20 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.
Artículo 7.º .-Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exención de la Tasa.
Artículo 8.º .-Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística correspondiente, si el sujeto pasivo formulara expresamente ésta.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desestimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9.º .-Declaración.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.
2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación del proyecto suscrito por un técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar,así como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos.
3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.
Artículo 10.º .-Liquidación e ingresos.
1. Cuando se trate de las obras y los actos a que se refiere el artículo 5.1.a) b) y d):
a) Una vez concedida la licencia urbanística, se efectuará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante.
b) La administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en provisional.
2. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.
3. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 11.º .-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza quedará derogada la Ordenanza fiscal que venía regulando la tasa por licencias urbanísticas, que había sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en la sesión del 28 de Septiembre de 1.989.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de Octubre de 1.998, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.