Cerdido - Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Publicación provisional: 04/11/1998 BOP Nº: 253
Publicación definitiva: 04/11/1998 BOP Nº: 253
Aplicable dende: 01/01/1996

Artículo 1.º

1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2.-Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones, de todas clases, de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2.º .

1.-Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2.-Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 3.º

1.-La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2.-La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.-El tipo de gravamen será el 2 por 100.

4.-El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4.º .

1.-Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2.-A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrando, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 5.º .

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6.º .

En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 7.º .

En lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, regirán los preceptos contenidos en la subsección 5.ª, de la sección 3.ª, del capítulo II, del título II de la referida Ley 39/1988, concordantes y complementarias de la misma, y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y seis, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.