Cee - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Publicación provisional: 13/11/2003 BOP Nº: 261
Publicación definitiva: 27/12/2003 BOP Nº: 296
Aplicable dende: 01/01/2004

Artículo 1º .-Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa por licencias de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º . - Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) Los traslados de locales.

c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por establecimiento que requiere la obtención de licencia para su apertura:

a) Los locales dedicados al ejercicio habitual del comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere la legislación mercantil y fiscal y,específicamente, cuando la realización de la actividad esté sujeta a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Los locales en que se desarrolle una actividad económica de carácter comercial, industrial, de servicios, profesional o artística.

c) Toda edificación habitable cuyo destino principal no sea la vivienda y que se dedique a:

- Casinos o círculos dedicados al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados. Las distintas dependencias que, dentro de los locales del casino, sociedad o círculo sean destinados a explotaciones económicas sujetas a tributación por el Impuesto

sobre Actividades Económicas serán objeto de apertura diferente a la principal que se refiere al objeto social de carácter no lucrativo.

- Depósito o almacén, aunque esté cerrado al público.

- Actividades que, teniendo o no un fin lucrativo, impliquen la presencia habitual de personas en el local.

- Locales en los que se realicen usos y actuaciones contempladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas.

- Locales y recintos en los que se realicen espectáculos públicos.

- Oficinas, despachos, bufetes, escritorios, consultorios o estudios abiertos al público, donde se ejerzan actividades artísticas, profesionales o de enseñanza con fin lucrativo y sujetas a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 3º .-Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4º .-Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º .-Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará por una cuota fija establecida en función de la actividad a desarrollar y modulada en función de la superficie del local, la situación del local y la condición de Actividad clasificada a efectos del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas.

2.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, las cuotas tributarias se determinarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

a) Licencias de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades comerciales, artesanales o de servicios: 150 euros por los 50 primeros m2 o fracción 0,75 céntimos de euro por cada m2 que supere los 50 m2.

b) Licencias de tramitación ordinaria para el ejercicio de actividades empresariales fabriles o de la construcción: 200 euros por los 50 primeros m2 o fracción. 1 euro por cada m2 que supere los 50 m2.

c) Licencias para actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y otras de tramitación especial relativas a establecimientos comerciales, artesanales o de servicios: 250 euros por los 50 primeros m2 o fracción. 1,5 euros por cada m2 que supere los 50 m2.

d) Licencias para actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y otras de tramitación especial relativas a establecimientos fabriles o de la construcción: 300 euros por los 50 primeros m2 o fracción.1,5 euro por cada m2 que supere los 50 m2.

3.-A las tarifas determinadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior se les aplicará un coeficiente del 1,20 si la actividad se ubica en el núcleo urbano de Cee.

4. Cuando en un establecimiento se ejerciesen varias actividades a efectos de cómputo de tarifas de esta ordenanza, se tendrá en cuenta la cuota por esta tasa más alta de las que correspondan.

5. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar, siempre que la actividad municipal se hubiere iniciado efectivamente, serán:

a) Del 25% de las establecidas si el desistimiento se produce en el plazo de un mes a partir de la solicitud.

b) Del 50% si el desistimiento se produce posteriormente a dicho mes.

6.-Las cantidades indicadas en los apartados anteriores experimentarán anualmente un incremento correspondiente al del IPC anual según el cálculo efectuado por el INE. Dicho incremento será ratificado por el Pleno.

Artículo 6º .-Exenciones e bonificaciones.

Non se concederán exenciones nin bonificaciones.

Artículo 7º .-Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia ni desestimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 8º .-Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimientos industrial o mercantil presentarán, previamente, en el registro general la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañando proyecto o documentos exigidos para cada clase de actividad por las disposiciones vigentes.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle o alcance que se exige en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 9º .-Liquidación e ingreso.

Finalizada la actividad municipal y dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicara la liquidación correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para que efectue su ingreso en los plazos señalados en el R.D. 1684/1990, Reglamento General de Recaudación para las deudas liquidadas por la Adminsitración y notificadas directamente a los sujetos pasivos.

Artículo 10.Caducidad y duración de las licencias.

1.-Se consideran caducadas las licencias si después de ser concedidas transcurren mas de seis meses sin dar comienzo a la actividad o cuando, una vez iniciada, fuera interrumpida durante seis meses, excepto en los casos de fuerza mayor, que deberá ser alegada por el titular de la licencia antes de que expire el referido plazo para su resolución posterior por el organismo concedente.

2.-Transcurrido el plazo de caducidad, quedará sin valor ni efecto alguno la autorización obtenida, salvo que anticipadamente se solicite y se obtenga la prórroga reglamentaria, que tendrá como plazo máximo el de la licencia originaria.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones será aplicable, según dispone el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la regulación contenida en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final.

1. La presente ordenanza fiscal, que fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Cee en sesión celebrada el día 6 de noviembre del 2003, y publicado su texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia el día ... de ... del 2003, comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2004 manteniendo su vigencia hasta su modificación o derogación expresas.

2. Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la anterior Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de apertura.