Betanzos - REGLAMENTO REGULADOR DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Publicación provisional: 14/04/2003 BOP Nº: 86
Publicación definitiva: 30/07/2003 BOP Nº: 173
Aplicable dende: 31/07/2003

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Es objeto de este reglamento regular el régimen jurídico de las licencias de tenencia de los animales potencialmente peligrosos, a los que se refiere la Ley 50/99, del 23 de diciembre, y el Decreto 90/2002, del 28 de febrero, así como del Registro municipal de animales.

Artículo 2.

Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos que perteneciendo a la fauna autóctona o alóctona, independiente de su condición, naturaleza o raza a la que pertenezcan, y conviviendo en el entorno humano como animales domésticos o de compañía, sean susceptibles de ocasionar la muerte, o lesiones a las personas o a otros animales, o de producir daños de cierta entidad a las cosas. Se entenderán perros potencialmente peligrosos aquellos en que concurran algunas de las condiciones señaladas en el apartado 2, del artículo 2 del decreto citado, más concretamente las razas que determina tal precepto.

Artículo 3.

Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad el Estado, Policía autonómica y local, así como empresas de seguridad con autorización oficial.

II. DE LA LICENCIA MUNICIPAL

Artículo 4.

La tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos, en el término municipal de Betanzos, queda sujeto a la obtención previa de la licencia municipal que aquí se regula.

Artículo 5.

Quedan obligados a la obtención de la correspondiente licencia los propietarios o poseedores de estos animales, empadronados en Betanzos, así como los establecimientos o asociaciones, con sede en este municipio, que alberguen dichos animales y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta.

Artículo 6.

Los propietarios de los animales a que se refiere este reglamento, no empadronados en Betanzos, deberán acreditar, cuando se encuentren residiendo temporalmente en el mismo, la licencia del municipio de origen.

Artículo 7.

De no solicitarse la licencia por el obligado, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado directo y previa audiencia, requerirá al obligado al objeto de que en el plazo de un mes proceda a la solicitud de la licencia.

Artículo 8.

Para la obtención de la licencia, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

- Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, disponiendo de la capacidad física necesaria para ello.

- No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, tortura, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Disponer de aptitud psicológica para la tenencia de estos animales.

- Formalizar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que puedan ser causados por sus animales, con una cobertura mínima de 125.000 euros.

Artículo 9.

Tales requisitos se acreditarán, mediante la presentación de los siguientes documentos:

- Fotocopia del DNI del propietario o poseedor.

- Certificado del Registro de Penados y Rebeldes.

- Certificado médico o de centro autorizado de aptitud física, en los términos del artículo 4 del Real decreto 287/2002, del 22 de marzo.

- Certificado de psicólogo o centro autorizado, para determinar la actitud psicológica, en los términos del artículo 5 del mismo real decreto.

- Fotocopia compulsada de la póliza y del recibo actualizado del seguro concertado.

- Declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones en esta materia.

- Instancia normalizada, con los datos necesarios, tanto para la licencia como para el registro municipal.

Artículo 10.

Las licencia tendrán una vigencia de cinco años, debiendo renovarse a su finalización, aportando la misma documentación. Anualmente deberá acreditarse el pago del seguro de responsabildad y renovarse los certificados médico y psicológico.

Artículo 11.

La licencia que se expedirá, y que sustituirá para los animales peligroso a la guía del censo municipal de perros, en el caso de estos animales, contendrá los datos que se consideren, para la identificación del animal y de su propietario o poseedor.

Artículo 12.

Las licencia se concederá mediante resolución del alcalde, previa acreditación de la documentación exigida.

Artículo 13.

Será obligatorio que la persona que conduzca o controle los animales objeto de este reglamento, lleve siempre consigo la licencia administrativa.

Artículo 14.

La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 8, dará lugar a la revisión y revocación de las licencias, previa audiencia del interesado. Cualquier variación en los datos de la licencia, deberán ser comunicados por su titular en el plazo de quince días.

III. DEL REGISTRO MUNICIPAL

Artículo 15.

Se crea el Registro de animales potencialmente peligroso, en el que se inscribirán todos ellos, con los datos personales del tenedor, características del animal, lugar habitual de residencia, y función y aptitud del animal.

Artículo 16.

La inscripción en el registro se efectuará a instancia de parte o de oficio, tras la concesión de la licencia municipal de tenencia de animales peligrosos.

Artículo 17.

Será obligatoria la inscripción en el registro, a instancia del interesado, de los animales trasladados a este municipio, que ya cuenten con licencia de otro municipio. La inscripción se efectuará en el plazo máximo de diez días desde el traslado.

Artículo 18.

Al efecto de la inscripción se deberá acreditar la siguiente documentación:

- Identificación del animal, facilitado por el veterinario actuante.

- Memoria descriptiva de las instalaciones y medidas de seguridad del local donde se pretende tener el animal, en los términos del artículo 3.4 del Decreto 90/2002.

- Fotocopia de cartilla sanitaria y certificado sanitario a que se refiere el artículo 5.6 del Decreto 90/2002.

- Instancia normalizada, den no haberse realizado conjuntamente con la solicitud de licencia.

Artículo 19.

Al Registro municipal deberán comunicarse la venta, donación, robo, muerte o pérdida del animal, así como los traslados de residencia a otros municipios. Según los casos, se procederá a la baja en el registro.

Artículo 20.

De las inscripciones en el Registro municipal se dará cuenta al Registro gallego en los plazos reglamentariamente establecidos.

IV. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES

Artículo 21.

Los propietarios o poseedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos, según este reglamento, están obligados, además de al cumplimiento de las normas en él establecidas, a observar las siguientes obligaciones:

- Garantizar la óptima convivencia de estos animales con las personas, evitando molestias a la población, debiendo ir perfectamente controlados por quienes los conduzcan.

- Los perros clasificados de potencialmente peligros, llevarán siempre en lugares y espacios públicos, bozal adecuado a su tipología racial.

- Deberán ser conducidos uno por persona, siempre mayor de edad y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros.

- Los que se encuentren en finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro elemento delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga apropiado para proteger las personas y animales. Los recintos han de estar debidamente señalados.

Artículo 22.

Se podrán establecer zonas en las que se prohíba la estancia y circulación de estos animales, por razones de seguridad y orden público, que serán debidamente señalizadas comunicadas a los titulares los mismos.

Régimen sancionador.

Artículo 23.

Para las infracciones y sanciones, se estará a lo establecido en la Ley 50/1999, del 23 de diciembre, de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y en la Ley (autonómica) 1/93, del 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

Artículo 24.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, serán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera obligación establecida en esta ordenanza, no tipificada en las normas citadas.

Artículo 25.

En todo lo relativo a la potestad sancionadora, se estará a lo dispuesto en las citadas normas.