Cee - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de bienes de dominio público

Publicación provisional: 23/11/2004 BOP Nº: 270
Publicación definitiva: 29/12/2004 BOP Nº: 298
Aplicable dende: 01/01/2007

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Cee establece la Tasa por utilización privativa de bienes de dominio público local, a que se refiere el artículo 20.3 del citado Real Decreto, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituyen el hecho imponible de esta Tasa, el uso y el disfrute de las instalaciones deportivas municipales y de todos aquellos locales que tengan el carácter de bienes de dominio público.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.

Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley en los tratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS

1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5 TARIFAS

Se establecen las siguientes:

1. Utilización de los polideportivos municipales para entrenamientos, partidos amigables u oficiales con entrada gratuita: 6 euros/hora.

2. Utilización de los polideportivos municipales para espectáculos deportivos con cobro de entrada: 100 euros/día.

3. Utilización de los polideportivos por partidos amigables u oficiales con cobro de entrada: 12 euros/hora.

4. Utilización de polideportivos para espectáculos deportivos sin cobro de entrada: 36 euros/día.

5. Utilización de polideportivos para espectáculos o actos extradeportivos: 350 euros día de espectáculo.

6. Utilización de las aulas del Ayuntamiento para cursos, charlas etc. por personas o entidades sin ánimo de lucro: en virtud del período solicitado:

si es por días 10 euros/día

Si es por meses 7 euros/día

Si es por año 5 euros/día

7. Utilización de aulas de informática en las mismas condiciones que en el apartado anterior: 5 euros/día + 1 euro/ordenador u otro aparato/día.

8. El cobro de la tasa no exime de que los usuarios de los mismos hagan efectivos los daños y perjuicios causados en los bienes públicos como consecuencia de la utilización de los mismos.

ARTÍCULO 6 NORMAS DE GESTIÓN

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en la presente ordenanza deberán cumplimentar el modelo realizado al efecto cubriendo todos los datos que él constan. Con la solicitud de licencia se abonará la cantidad resultante de aplicar la tarifa.

3. Cuando se realicen aprovechamientos sin licencia o excediendo de lo autorizado, se practicarán de oficio las liquidaciones que correspondan y se impondrán las sanciones que procedan.

4. Esta tasa se exige en régimen de autoliquidación.

5. La solicitud debe hacer constar la clase de utilización, días, horas y demás circunstancias que se deseen exponer y se presentarán en el registro del Ayuntamiento.

6. En el caso de espectáculos públicos sólo habrá derecho a la devolución de las tasas abonadas, cuando sea el propio Ayuntamiento el responsable de la no celebración, no teniendo el solicitante derecho a reclamar daños y perjuicios.

7. En el caso del pabellón

ARTÍCULO 7 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 8. DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor una vez aprobada y cumplidos los trámites oportunos de publicidad con efectos desde el 1 de enero de 2007 y producirá efectos en tanto no se acuerde su modificación o derogación."