Culleredo - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tendidos, tuberías y galerilas para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas, o cualquier otro fluido incluidos los aparatos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos públicos

Publicación provisional: BOP Nº:
Publicación definitiva: 27/12/2003 BOP Nº: 296
Aplicable dende: 01/01/2004

Artículo 1º .- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, letra k) de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento establece la Tasa por Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos", cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado asimismo por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de Julio.

Artículo 2º .-Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

Artículo 3º .-Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , que soliciten o resulten beneficiadas por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, a través de la oportuna licencia solicitada por el contribuyente al Ayuntamiento.

Artículo 4º .-Base imponible.

La base de la presente exacción será el coste de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la concesión de la licencia, en función de coste unitario imputable al servicio determinado mediante una cantidad fija o la resultante de aplicar al metro cuadrado de ocupación una tarifa en el caso de que el coste del servicio sea variable en función del volumen de ocupación, según el estudio económico realizado al efecto.

Artículo 5º .-Cuota Tributaria.

Depósitos de combustible por m2 ó ano: 11,45 euros

Aparatos de pesaxe, venda automática, fotografía e similares; por unidade ó ano: 239,10 euros

Aparatos de venda automática e similares adosados a edificios de forma que ocupen voo da vía pública por unidade:

ó mes: 32,55 euros

ó ano: 239,10 euros

De acordo co artigo 24.1 da Lei 39/88, Reguladora das Facendas Locais, cando se trate de taxas por utilización privativa ou aproveitamentos especiais constituídos no solo, subsolo ou voo das vías públicas municipais, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a xeneralidade ou a unha parte importante do vecindario, o importe de aquelas consistirá, en todo caso e sen excepción algunha, no 1,5 por 100 dos ingresos brutos procedentes da facturación que obteñan anualmente en cada término municipal as referidas empresas. Ditas taxas son compatibles con outras que poidan establecerse pola prestación de servicios ou a realización de actividades de competencia local, das que as mencionadas empresas deban ser suxeitos pasivos conforme ó establecido no artigo 23 de esta Lei.

A contía de esta Taxa que puidera corresponder a Telefónica de España, S.A., está englobada na compensación en metálico de periodicidade anual a que se refire o apartado 1 do artigo 4 da Lei 15/1987, de 30 de xulio, de tributación da Compañía Telefónica Nacional de España (Disposición Adicional oitava da Lei 39/1988, Reguladora das Facendas Locais).

Artículo 6º .-Normas de gestión.

La obligación del pago de la Tasa regulada en esta ordenanza nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 7º .-Infracciones y Sanciones.

En materia de calificación y sanción de las infracciones cometidas en materia tributaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

A modificación da presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor o día da súa publicación no Boletín Oficial da Provincia e comenzará a aplicarse a partir do día 1 de xaneiro do 2004, permanecendo en vigor ata a súa modificación ou derrogación expresas.