Baña A - Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Alcantarillado

Publicación provisional: 29/12/1989 BOP Nº: 297
Publicación definitiva: 29/12/1989 BOP Nº: 297
Aplicable dende: 01/01/1990

Artículo 1º.-Fundamento y Naturaleza

La presente Ordenanza se establece en virtud de los artículos 2.15 y 55 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, ateniéndose a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley.

Artículo 2.-Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red del alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excreas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. .

Artículo 3º.-Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del nº 1.b) del artículo anterior los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarios de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.°-Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.°-Cuota tributaria

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fijada de 8.000 pesetas.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

a) Viviendas                                                                                            700 pesetas/semestre

b) Establecimientos de hosteleria:                                                                                            

1 b. Alojamientos y salas de fiesta.                                                         3.500 pesetas/semestre

2b. Restaurantes, cafeterías y pubs                                                         2.800 pesetas/semestre

c) Cualquíer otro tipo de establecimientos.                                               2.100 pesetas/semestre

Semestre

Artículo 6.°-Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 7.°-Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8º.-Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio, una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por los mismos periodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquélla,practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27 de octubre de 1989, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.