Laxe - ORDENANZA FISCAL REGULADORA N 4, TAXA POR LICENZA DE APERTURA DE ESTABLECEMENTOS

Publicación provisional: 19/10/1989 BOP Nº: 240
Publicación definitiva: 19/10/1989 BOP Nº: 240
Aplicable dende: 01/01/1994

Artículo 1..-Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen

Local. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciert1bre reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2.-Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a significar sí los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o Generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento, por este Ayuntamiento, de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación, por primera vez, de establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) Suprimido.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aun sin desarrollar aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo: sedes sociales, agencias delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

 

Articulo 3.-Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Articulo 4.-Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los Administradores de las Sociedades, y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5.-Base Imponible.

Constituye la base imponible de la tasa la cuota de la Licencia Fiscal Industrial (en el futuro, Impuesto sobre Sociedades Económicas) que corresponde al Establecimiento.

Articulo 6.-Cuota Tributaria.

1) La cuota tributaria será la siguiente:

General:

A) Establecimientos cuyas actividades se consideran Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, satisfarán una cantidad O tasa del 256 por 100 de la cuota del Tesoro por la

Licencia Fiscal (en el futuro, impuesto sobre Sociedades Económicas).

B) Los Establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, satisfarán una tasa del 224 por 100 de la cuota del Tesoro por la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial (en el futuro,  impuesto sobre Actividades Económicas).

C) Los demás establecimientos mercantiles, industriales y comerciales no comprendidos en los apartados anteriores, satisfarán una tasa del 205 por 100 de la cuota del

Tesoro por la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial (en el futuro, Impuesto sobre Actividades Económicas).

Especial:

2) Como excepción de la norma, general contenida en la base anterior, se fijan expresamente por derecho de licencia de apertura de determinados establecimientos las cuotas que figuran en el siguiente apartado:

A) Los depósitos de géneros o materiales que no se comuniquen con el establecimiento principal provisto de licencia, y la de los locales o establecimientos situados en lugar distinto de los talleres o fábricas de que dependen, siempre que en los mismos no se realice transacción alguna de clase comercial, satisfarán el50 por 100 de la cuota que

por apertura corresponda al establecimiento principal, excepto que dichos locales estén sujetos al pago de la Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Sociedades Económicas, o que el establecimiento principal no tribute por Licencia Fiscal y en su momento del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino por otro sistema o modalidad, en cuyo caso se considerarán dichos locales como independientes, y les serán liquidadas las tasas que como a tales les corresponda.

Los establecimientos o locales que no tributen por licencia fiscal, yen su momento del Impuesto sobre Sociedades Económicas, ya sea porque se trate de una actividad exenta del pago de la misma o bien porque tributen mediante otro sistema o modalidad, la cuota a satisfacer será de .10.000 pesetas.

La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

Si en un establecimiento o local que pertenezca a un sólo titular se va a ejercer más de una actividad industrial o mercantil, y por tanto sea necesaria la obtención de varias licencias y consiguientemente el pago de distintas tasas de apertura; la cuota a satisfacer será la mayor que corresponda, aplicándosele un recargo del 50 por 100.

En caso de desistimiento formulado por el interesado, con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán del10 por 100 dejas señaladas en el número anterior siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Articulo 7.-Exenciones y Bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Artículo 8.-Devengo.

Se devengan la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho ln1ponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con  Independencia que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribución, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9.-Declaración

Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de justificante de Hacienda sobre el importe que puede suponer la cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal; o en su día, de 1mpuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a aquéllas, así como de los documentos que sean preceptivos.

Si después de formulada la solicitud de licencia, de apertura, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por aquél o bien se ampliase él local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10.-Liquidación e Ingreso.

Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución Municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales, utilizando los medios de pago y os plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Articulo 11.-Caducidad.

Se considerarán caducadas las licencias y tasas satisfechas por ellas, si después de notificada en legal forma su concesión no se hubiese procedido a la apertura del establecimiento en el plazo de tres meses por cualquier causa, o si los interesados no se hubieren hecho cargo de la documentación en las oficinas municipales dentro del citado plazo.

Excepcionalmente podrá concederse una prórroga, siempre que se solicite dentro del plazo anterior y se estuviere al corriente de pago en las obligaciones económicas, que será por otros tres meses. Transcurrido uno y otro plazo, surge nuevamente la obligación de solicitar la licencia.

También se producirá la caducidad de la licencia si después de abiertos los establecimientos se cerrasen y/o estuviesen dados de baja en la Licencia Fiscal, y en su momento, del Impuesto sobre Actividades Económicas por el plazo de un año, salvo que ello obedeciere a causa que justifique adecuadamente el cierre, la cual será apreciada por la Comisión Municipal de Gobierno.

Articulo 12.-Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 8 de agosto de 1989, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será aplicada a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigencia hasta su modificación o derogación expresas.

 

Esta Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia número de fecha... de de 1989.