Muxía - ORDENANAZA FISCAL REGULADORA DA TAXA POR LICENZA DE APERTURA DE ESTABLECEMENTOS
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza
Artículo 2. Hecho Imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal tendente a precisar si los establecimientos industriales y mercantiles reunen las condiciones exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su nomral funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otrogamiento de la licencia de apertura.
2. A tal efecto tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por primera vez del establecimiento.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en él aunque no cambie el titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecta a las condiciones mencionadas en el apartado 1 exigiendo nueva verificación de las mismas.
3. Se entenderá por establecimiento comercial o mercantil o industrial toda edificación habitable esté o no abierta al público, qu eno se destine exclusivamente a vivienda y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, etc, sujeta al IAE.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas o que tengan relación con ellas proporcionandles beneficio o aprovechamiento p.e. sedes sociales, agencias, ect.
Artículo 4. Sujeto Pasivo
Son sujetos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los art. 38.1 y 39 de la LGT.
Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, etc, y ello con el alcance establecido en el artículo 40 LGT.
Artículo 5. Base Imponible
Artículo 6. Cuota Tributaria
La cuota tributaria se exigirá po unidad del local
Será la siguiente:
1. Apertura de establecimientos sujetos a RAMI:
- Industriales: 10.000 pts. (60,10 Euros)
- Otros: 7.000 pts. (42, 07 Euros)
2. Apertura de establecimientos sujetos al reglamento de espectáculos: 7.000 pts (42, 07)
3. Apertura de establecimientos inocuos: 5.000 pts. (30,05 Euros)
En los casos de ampliacion o variación de la actividad a desarrollar de la cuota a abonar se descontará lo abonado inicialmente, no siendo nunca inferior la cantidad a abonar a 1.500 pts.
En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión del aliciencia, las cuotas a liquidar serán un 20% de las establecidas en el párrafo primero.
Artículo 7. Exenciones y Bonificaciones.
Articulo 8. Devengo
- Se devenga la tasa y nace por tanto la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, entendiéndose iniciada dicha actividad en la fecha de presentacion de la solicitud
-Cuando la apertura ya ha tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal arriba mendionada, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda incoar.
- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9. Declaración
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de este tipo, presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud especificando la actividad a desarrollar en el local.
Si después de formulada la solicitud de licencia se variase la actividad a desarrollar (o ampliase esta), o se alterasen las condiciones del local, se pondrán estas modificaciones en conocimiento del ayuntamiento con igual detalle que en el apartado anterior.
Artículo 10. Liquidación e Ingreso
Artículo 11. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como as sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la LGT.