Paderne - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos

Publicación provisional: 09/10/1989 BOP Nº: 00
Publicación definitiva: 29/12/1989 BOP Nº: 297
Aplicable dende: 01/01/1990

Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y po el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88

Artículo 2. - Hecho imponible

1. Constituye el hcho imponible de la tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que endienda la Administración o las Autoidades Municipales.

2. No estára sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y las entidades  a que se refiere le artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Exenciones subjetivas

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las situientes circunstancias:

1. Haber sido declarados pobres por precepto legal.

2. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el hayan sido declarados pobres.

Artículo 6.- Cuota Tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente:

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expedientes de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes po aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50% cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Artículo 7.- tarifa

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

()

Artículo 8.- Bonificaciones de la cuota

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el nº 2 de este artículo 2 el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interasod pero redunde en su beneficio.

Artículo 10.- Declaración e ingreso

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o est esto mismos, si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dársele curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal, en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán si que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto  en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada en sesión celebrada el día 9 de octubre de 1989, por el Pleno Municipal, entrará en vigor, el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" y será de aplicacion, a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.