Vilarmaior - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Licencia de apertura de establecimientos

Publicación provisional: 18/12/1989 BOP Nº: 288
Publicación definitiva: 18/12/1989 BOP Nº: 288
Aplicable dende: 12/05/2003

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho imponible

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

  2.  A tal efecto, tendrá la consideración de apertura.

a)     La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b)     La variación o ampliación de la actividad desarrollada  en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c)     La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

  1. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a)     Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre Actividades Económicas

b)     Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tenga relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de Entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios

 

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil

Artículo 4. Responsables

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos  38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los Administradores y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible

Constituye la base imponible de la Tasa, la cuota de la Licencia Fiscal Industrial (en el futuro Impuesto sobre actividades económicas) que corresponda al establecimiento objeto de la licencia

Artículo 6. Cuota tributaria

A cota tributaria determinarase de acordo coas seguintes tarifas:

A) Licencias de tramitación ordinaria: 90 euros.

B) Licencias para actividades molestas, insalubres e perigosas e outras de tramitación especial: 180 euros.

C) Cambios de titularidade ou calquera outro suposto de tramitación que non requira informes técnicos: 12 euros.

Esta modificación será de aplicación desde a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia.

Artículo 7. Exenciones y Bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Artículo 8. Devengo

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. Se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de apertura.

Cuando la apertura ya ha tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9. Declaración

Los interesados en la obtención de una licencia, presentarán la oportuna solicitud especificando la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del alta en el impuesto sobre actividades económicas.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal.

Artículo 10. Liquidación e ingreso

Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en la Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.