Irixoa - ORDENANZA FISCAL N.º 9 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA
Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza.
En uso de la facultades concedidas en los arts. 133.2 y 144 de la Constitución, así como por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa por licencia de apertura" que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 16 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.º .-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales, establecimientos o ejercicio de actividades que deban someterse a previo control administrativo municipal (art. 22 Reglamento de Servicios).
A tal efecto tendrán la consideración de apertura:
a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento, o cualquier alteración que se lleve a cabo en éste o en sus instalaciones, requiriendo nueva actuación municipal para verificar su viabilidad.
d) El cambio de titular de la licencia del establecimiento.
Se entenderá por establecimiento toda edificación o construcción que no se dedique exclusivamente a vivienda y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial o de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcione beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3.º .-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento.
Articulo 4.º .- Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º .-Base imponible.
Constitúe a base impoñíbel da taxa o importe de execución material das obras e instalacións que figure no proxecto técnico visado; en caso de inexistencia de proxecto técnico, ou que non sexa visado polo colexio oficial correspondente, o técnico municipal poderá facer unha valoración inicial xustificada sobre a memoria presentada polo interesado.
Artículo 6.º .-Cuota tributaria.
A cota tributaria será a seguinte:
a) establecementos ou actividades para cuxa autorización sexa preciso que polo órgano ambiental correspondente se formule unha declaración de impacto ambiental ou de efectos ambientais, unha cantidade equivalente ao 1,80% da base impoñíbel.
b) establecementos cuxas actividades veñan suxeitas ao procedemento de incidencia ambiental (Decreto 133/2008), unha cantidade equivalente ao 1,50% da base impoñíbel.
c) demais establecementos non previstos nos apartados anteriores: 1,00% da base impoñíbel.
d) cando o expediente se refira ao simple cambio de titular da licenza, sen variar as circunstancias do local ou da actividade, liquidarase a cota de 50 euros.
En todo caso, salvo o previsto no apartado d, a cota non poderá ser inferior aos seguintes mínimos:
-Apartado a): 601 euros.
-Apartado b): 150 euros.
-Apartado c): 90 euros
Artículo 7.-Exenciones y bonificaciones.
No se reconoce ni aplicará beneficio tributario alguno, salvo que venga establecido en tratado o acuerdo internacional o en norma con rango de ley.
Artículo 8.º .- Devengo.
1.-Se devenga la tasa, y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible, entendiéndose generalmente que esta se inicia el día de presentación de solicitud de licencia.
2.-Cuando la apertura se haya efectuado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de iniciación del expediente administrativo y aunque no fuera autorizable dicha apertura.
3.-La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia , ni por el condicionamiento de la misma, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.
Artículo 9.º .-Declaración.
.-Los interesados en la obtención de la licencia presentarán la oportuna solicitud especificando la actividad o actividades a desarrollar, indicando el epígrafe de IAE aplicable, o su no sujeción, así como los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación de las cuotas del citado impuesto.
2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, tales modificaciones habrás de comunicarse al ayuntamiento con el mismo detalle y alcance previsto en el apartado anterior.
Artículo 10.º .-Liquidación e ingreso.
Finalizada la actividad municipal, e inmediatamente antes de la resolución del expediente se liquidará la tasa, la cual se aprobará conjuntamente con la resolución que proceda sobre la apertura; la liquidación será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en la tesorería municipal, en el plazo y con los medios de pago establecidos en el Reglamento de Recaudación.
Artículo 11.º .-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la definición de infracciones tributarias, así como de las sanciones correspondientes, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final.
A presente ordenanza fiscal, cuxa redacción definitiva foi aprobada por acordos plenarios de 10-02-1999 e 24-9-2010, entrará en vigor o mesmo día da súa publicación no Boletín Oficial da Provincia, sendo de plena aplicación a partir da súa vixencia