Arzúa - ORDENANZA FISCAL Nº 8, REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO.

Publicación provisional: 30/12/1998 BOP Nº: 298
Publicación definitiva: 30/12/1998 BOP Nº: 298
Aplicable dende: 01/01/2002

Artículo 1.º . Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133 n.º 2 y 142 de la Constitución, y por el Artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58 en relación con el Artículo 20 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (en su nueva redacción dada por la Ley 25/1.998 de 13 de Julio, sobre Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público), el Ayuntamiento de Arzúa establece la tasa prevista en el número 4 letra r) del citado Artículo 20, de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.º . Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3.º . Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente por razón del servicio o actividad a que se refiere esta tasa, los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir -en su caso- las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4.º . Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 5.º . Cuota tributaria. Que se actualizará año a año en la misma proporción que el Índice de Precios de Consumo.

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 90,00 euros.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A este efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:

Concepto euros.

- Viviendas

Por alcantarillado, cada m3: 0,10 euros.

- Fincas y locales que no están exclusivamente destinados a vivienda:

Por alcantarillado, cada m3: 0,13 euros.

3. En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible.

Artículo 6.º .-Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

No se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean establecidos en una norma con rango de ley, o en acuerdos o tratados internacionales.

I) Exenciones:

Por aplicación de la Ley 50/1.998 de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificó en este punto la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente exención:

* Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales (aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación).

Y conforme se establece en la Orden de 5 de Junio del 2001 del Ministerio de Hacienda (B.O.E. del día 16), por la que se aclara la inclusión del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del Artículo IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de Enero de 1.979:

* La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutarán de exención total y permanente en este impuesto.

II) Bonificaciones:

1.-Se establece una bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración; que se concreta en los siguientes porcentajes:

a) Del 95 por 100 de las cuotas del impuesto.-Cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras promovidas por organismos oficiales.

b) Del 95 por 100 también de las cuotas del impuesto.-Cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras promovidas por entidades que no persigan ánimo de lucro según sus Estatutos.

c) Del 50 por 100 de las cuotas del impuesto.-Cuando se trate de construcciones, instalaciones y obras promovidas por empresarios, que hayan de ubicarse en el Polígono Industrial de Arzúa. Podrán tener carácter retroactivo.

d) Del 50 por 100 de las cuotas del impuesto. Cuando se tratre de construcciones, instalaciones u obras promovidad por agricultores o ganaderos para el desarrollo de su actividad agrícola o ganadera.

2.-Esta declaración corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

3.-Se deducirá del importe de la cuota bonificada de este impuesto el importe que hubieren satisfecho o que deban satisfacer los sujetos pasivos reseñados en el apartado II anterior, en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a las mismas construcciones, instalaciones u obras; sin que el importe de esta bonificación, sumada al importe de la bonificación prevista en el punto 1 anterior, pueda exceder de lo que sería la cuota íntegra de la tasa.

Artículo 7.º .-Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 8.º .

En lo no expresamente previsto en la presente Ordenanza, regirán los preceptos contenidos en la Subsección 5.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, del Título II de la referida Ley 39/1.988, concordantes y complementarios de la misma, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Disposición final.

La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2001, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del dos mil dos, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.