Arzúa - ORDENANZA FISCAL POR LICENCIAS URBANÍSTICAS.

Publicación provisional: 30/12/1998 BOP Nº: 298
Publicación definitiva: 30/12/1998 BOP Nº: 298
Aplicable dende: 01/01/2002

Artículo 1.º . Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133 número 2 y 142 de la Constitución, y por el Artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58 en relación con el Artículo 20 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (en su nueva redacción dada por la Ley 25/1.998 de 13 de Julio, sobre Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público), el Ayuntamiento de Arzúa establece la tasa prevista en el número 4 letra i) del citado Artículo 20, por licencias de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.º . Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, se considerará apertura:

a) La primera instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este, y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se destine al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4.º . Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 5.º . Base imponible

Constituye la base imponible de esta tasa el importe resultante de aplicar el 400% a la cuota del Impuesto municipal sobre Actividades Económicas, aplicable a la actividad económica para la cual se solicite la licencia.

Artículo 6.º . Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del 12,5 por ciento sobre la base definida en el artículo anterior.

2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

3. En caso de desestimiento formulado con anterioridad a la concesión de licencia, las cuotas a liquidar serán el 20 por cien de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Artículo 7.º . Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna de la Tasa.

Artículo 8.º . Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura ya ha tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia , la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9.º . Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán, previamente en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local.

Artículo 10.º . Liquidación e ingreso

1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11.º . Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 31 de octubre de 2.001, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del dos mil dos, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.