Sada - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas.

Publicación provisional: 21/03/1998 BOP Nº: 65
Publicación definitiva: 21/03/1998 BOP Nº: 65
Aplicable dende: 01/01/2001

Artículo 2.º .-Hecho imponible.

1.-Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 168 de la Ley 1/1997, del 24 de marzo del suelo de Galicia, y el artículo 10 del Decreto 28/1999, del 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística de Galicia, que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del suelo, así como en las Normas subsidiarias de planeamiento de este municipio.

2.-No estarán sujetas a esta tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

Artículo 5.º .-Base imponible.

1.-Constituye la base imponible de la tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes.

b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.

c) El coste real y efectivo cuando se trate de cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística.

d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.

2.-Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo. 6.

1.-La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen; será la siguiente:

a) El uno por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior.

b) El uno por ciento, en el supuesto 1.b) del artículo anterior.

c) El uno por ciento, en el supuesto 1.c) del artículo anterior.

d) Mil pesetas por m2 de cartel, en el supuesto 1.d) del artículo anterior.

e) Se establece una tarifa mínima de 4.000 pesetas, para cualquier tipo de licencia.

2.-En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el cinco por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 29 de diciembre de 2000, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil uno, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa