Culleredo - Ordenanza fiscal del impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Publicación provisional: BOP Nº:
Publicación definitiva: 28/12/1999 BOP Nº: 296
Aplicable dende: 01/01/2000

Artículo 3

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél

Artículo 4

Apartado c:

Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los supuestos en que se produzca la liquidación de alguno de los regímenes económicos matrimoniales.

Apartado d:

Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles

Artículo 5

Apartado e:

Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 6

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 7

Apartado 3:

El porcentaje anteriormente citado será el resulte de multiplicar el número de años expresados en el apartado 2 de presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendidos entre uno y cinco años: 2,8.

Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,4.

Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,5.

Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,6

Artículo 9

1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, referido al momento del devengo.

3. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado

Artículo 12

En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 9 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio

Artículo 13

Cuota tributaria % bonificación Hasta 100.000 ptas. 95 De 100.001 ptas. a 1.000.000 de ptas. 60 De más de 1.000.000 de ptas. 40

 

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La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible del tipo el 17%

Apartado 2:

Gozarán de una bonificación en la cuota de este impuesto devengada a causa de transmisiones de terrenos y transmisiones o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, según la siguiente escala:

 

Cuota tributaria % bonificación
Hasta 100.000 ptas. 95
De 100.001 ptas. a 1.000.000 de ptas. 60
De más de 1.000.000 de ptas. 40

 

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Cuota tributaria % bonificación
Hasta 100.000 ptas. 95
De 100.001 ptas. a 1.000.000 de ptas. 60
De más de 1.000.000 de ptas. 40

 

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La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible del tipo el 17%

Apartado 2:

Gozarán de una bonificación en la cuota de este impuesto devengada a causa de transmisiones de terrenos y transmisiones o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, según la siguiente escala:

 

Cuota tributaria % bonificación
Hasta 100.000 ptas. 95
De 100.001 ptas. a 1.000.000 de ptas. 60
De más de 1.000.000 de ptas. 40

 

Artículo 15

Apartado 2:

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda, y la transacción judicial

Artículo 16

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma. A la misma se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.

a. Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. En todos los casos, excepto en el definido en el apartado 3 del artículo 9, se establece el sistema de autoliquidación. En el caso antedicho, la Administración practicará la liquidación correspondiente, que se notificará íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2000 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas