Betanzos - Ordenanza fiscal número 15.-Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes.

Publicación provisional: 29/12/2001 BOP Nº: 297
Publicación definitiva: 29/12/2001 BOP Nº: 297
Aplicable dende: 01/01/2002

Artículo 1.-Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes.

Artículo 2.-Sujetos pasivos.

Si el aprovechamiento se realizara sin obtener licencia, se considerará que tiene la condición de sujeto pasivo el titular de la empresa que explote la instalación a la que esté afecta la instalación o actividad realizada en terreno público.

Artículo 3.-Base imponible.

Se tomará como base para la determinación del importe de la tasa, el tiempo de duración del aprovechamiento y/o los metros cuadrados de terrenos de uso público que son objeto de la ocupación.

Artículo 4.-Tarifas.

Se exigirán las siguientes:

 

1. Instalaciones temporales:
1.1 Puestos, barracas y casetas dedicadas a la venta de cualquier clase de artículos, por m2 o fracción, al día (mínimo: 12,40 euros)
1.2 Tómbolas, columpios, carruseles, autos de choque y demás atracciones de recreo, por cada m2 o fracción, al día (mínimo: 12,40 euros)
1.3 Circos, Teatros ambulantes, guiñoles y espectáculos análogos, por m2 o fracción al día (mínimo: 12,40 euros)

 

Estas tarifas durante la celebración de las fiestas patronales. se considerará mínima, señalándose el importe definitivo en función del valor del aprovechamiento, determinado por la Comisión de Gobierno, a partir de las ofertas que se reciban para dicho período

 

2. Venta ambulante los días feriado, por licencia de ocupación anual 25,24 euros
3. Venta o exposición de todo tipo de artículos sobre mesas, suelo, o de cualquier otra forma, incluso el espacio ocupado por cajones, vehículos u otros enseres en el lugar que se asigne.
3. Vendedores fijos, por metro cuadrado y día de feria 0,57 euros
3.2. Vendedores no fijos, por metro cuadrado y día de feria 1,68 euros
3.2.1. Cuota mínima, vendedores no fijos, por ocupación de hasta 3 metros cuadrados, por día de feria 6,37 euros
3.2.2. Vendedores al brazo de productos o artículos de cualquier clase, por vendedor y día de feria 4,96 euros
4. Venta ambulante de producto del campo y artesanales cuando se haga por intermediarios con ocupación de espacio de hasta 2,50x1,25 metros, durante todo el año, cada día 1,62 euros

 

Artículo 5.-Devengo.

La Tasa correspondiente al primer período impositivo se devengará en su totalidad en el momento de solicitarse la licencia o al iniciarse el aprovechamiento, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 6.-Normas de gestión.

El cobro de la Tasa de los epígrafes 3 y 4 se realizará, mediante requerimiento efectuado por funcionario municipal, y se instrumentará a través de boletos o tickets.

Disposición final

La presente Ordenanza, ha sido aprobada con fecha veinte de diciembre de 2001 y comenzará a regir con efectos del día 1 de enero de 2002 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.