Betanzos - Ordenanza fiscal número 15.-Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes.
Artículo 1.-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes.
Artículo 2.-Sujetos pasivos.
Si el aprovechamiento se realizara sin obtener licencia, se considerará que tiene la condición de sujeto pasivo el titular de la empresa que explote la instalación a la que esté afecta la instalación o actividad realizada en terreno público.
Artículo 3.-Base imponible.
Se tomará como base para la determinación del importe de la tasa, el tiempo de duración del aprovechamiento y/o los metros cuadrados de terrenos de uso público que son objeto de la ocupación.
Artículo 4.-Tarifas.
Se exigirán las siguientes:
1. Instalaciones temporales: | |
1.1 Puestos, barracas y casetas dedicadas a la venta de cualquier clase de artículos, por m2 o fracción, al día (mínimo: 12,40 euros) | |
1.2 Tómbolas, columpios, carruseles, autos de choque y demás atracciones de recreo, por cada m2 o fracción, al día (mínimo: 12,40 euros) | |
1.3 Circos, Teatros ambulantes, guiñoles y espectáculos análogos, por m2 o fracción al día (mínimo: 12,40 euros) |
Estas tarifas durante la celebración de las fiestas patronales. se considerará mínima, señalándose el importe definitivo en función del valor del aprovechamiento, determinado por la Comisión de Gobierno, a partir de las ofertas que se reciban para dicho período
2. Venta ambulante los días feriado, por licencia de ocupación anual | 25,24 euros |
3. Venta o exposición de todo tipo de artículos sobre mesas, suelo, o de cualquier otra forma, incluso el espacio ocupado por cajones, vehículos u otros enseres en el lugar que se asigne. | |
3. Vendedores fijos, por metro cuadrado y día de feria | 0,57 euros |
3.2. Vendedores no fijos, por metro cuadrado y día de feria | 1,68 euros |
3.2.1. Cuota mínima, vendedores no fijos, por ocupación de hasta 3 metros cuadrados, por día de feria | 6,37 euros |
3.2.2. Vendedores al brazo de productos o artículos de cualquier clase, por vendedor y día de feria | 4,96 euros |
4. Venta ambulante de producto del campo y artesanales cuando se haga por intermediarios con ocupación de espacio de hasta 2,50x1,25 metros, durante todo el año, cada día | 1,62 euros |
Artículo 5.-Devengo.
La Tasa correspondiente al primer período impositivo se devengará en su totalidad en el momento de solicitarse la licencia o al iniciarse el aprovechamiento, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 6.-Normas de gestión.
El cobro de la Tasa de los epígrafes 3 y 4 se realizará, mediante requerimiento efectuado por funcionario municipal, y se instrumentará a través de boletos o tickets.
Disposición final
La presente Ordenanza, ha sido aprobada con fecha veinte de diciembre de 2001 y comenzará a regir con efectos del día 1 de enero de 2002 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.