Ordes - ORDENANZA FISCAL TASA DE ALCANTARILLADO

Publicación provisional: 20/11/2003 BOP Nº: 267
Publicación definitiva: 31/12/2003 BOP Nº: 299
Aplicable dende: 01/01/2004

I FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º .

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 B) en su nueva redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento establece la "Tasa de alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza.

II HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º .

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa.

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excrementos, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

III SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES

Artículo 3º

1. Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del n 1b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso precario.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

IV CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5º .

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 90,15 euros.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa.

1. Servicio de alcantarillado.

Por cada m3 facturado en abastecimiento: 0,090 euros/m3.

2. Servicio de depuración de aguas residuales.

Abonados con servicio municipal de abastecimiento

Doméstico: 0,138 euros/m3.

Industrial y otros: 0,138 euros/m3.

Abonados que no lo sean del servicio municipal de abastecimiento.

Doméstico: 1,794 euros/ ab.mes

Industrial y otros: 5,796 euros/ab. mes.

3. Servicio de saneamiento para abonados conectados a fosa séptica.

Abonados con servicio municipal de abastecimiento.

Doméstico: 0,138 euros/m3.

Industrial y otros: 0,138 euros/m3.

Abonados que no lo sean del servicio municipal de abastecimiento.

Doméstico: 1,794 euros/ ab.mes

Industrial y otros: 5,796 euros/ab. mes.

En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible.

V EXENCIONES Y MODIFICACIONES

Artículo 6.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

VI DEVENGO

Artículo 7º

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

VII DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 8º .

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidaran y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de aguas.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º .

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

Primera.

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30-12-2003, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.