Oleiros - Ordenanza fiscal n.º 6, reguladora de la tasa de cementerio municipal.
Artículo 1.-Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 del 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa de cementerio municipal", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, movimientos de lápidas, colocación de lápidas, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Artículo 3.-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio, y en su caso, los titulares de la autorización concedida.
Artículo 4.-Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.-Exenciones subjetivas.
Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
Artículo 6.-Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
1.-La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en las tarifas de esta ordenanza respecto de los conceptos que a continuación se detallan:
1.1. La utilización de toda clase de sepulturas existentes en dicho cementerio, para la inhumación y exhumación.
1.2. Derogado.
1.3. Derogado.
1.4. Licencias para la instalación y reparación en las distintas sepulturas.
1.5. Conservación de las sepulturas existentes en el citado cementerio.
2.-Tarifa general.-El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente, no es estrictamente el de la propiedad física del terreno, sino el de la conservación a perpetuidad de los restos en los mismos (por el tiempo en que preste servicio dicho cementerio), siempre y cuando los titulares de esta clase de sepulturas satisfagan los derechos fijados y cumplan con las normas que a dicho efecto se establecen.
2.1. Derogado
2.2. Cambios de titularidad, cuando proceda.
De un nicho, por herencia, pagará el 10% del precio establecido como valor de los mismos.
Los cambios de titularidad en las distintas sepulturas, pagarán por inscripción o inscripciones por los diferentes cambios de titularidad, un 10% del valor de los nichos en el año de la transmisión, establecidos cada año por el Ayuntamiento.
2.3. Por cada permiso de apertura de nichos para inhumación y exhumación: 5.575 pesetas.
2.4. Derogado
2.5. Derogado
2.6. Licencias para instalaciones o reparaciones:
a) Instalaciones:
Por cada permiso para colocación de lápidas u otras instalaciones fijas en nichos: 3.095 pesetas.
b) Reparaciones:
Por cada licencia de nicho: 1.735 pesetas.
2.7. Conservación:
Con el fin de asegurar la más decorosa y digna conservación de los espacios destinados a enterramientos, se exigirán los siguientes derechos al año:
Por vigilancia de nichos: 1.820 pesetas.
3.-Cuando las sepulturas de cualquier clase y en general todos los lugares destinados a enterramientos fueran desatendidos por sus respectivos familiares, titulares o deudos, dando lugar a que aparezcan en estado de ruina o abandono con el consiguiente peligro o mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición en el primer caso y a la retirada de cuantos atributos u objetos se encuentren deteriorados o abandonados, en el segundo, sin que en ningún caso pueda exigirse indemnización alguna.
4.-Podrá, además, declarar la caducidad y revertir al Ayuntamiento la entera disponibilidad de una sepultura en los siguientes casos:
a) Por el estado ruinoso de la construcción: la declaración de tal estado y la caducidad requerirá expediente administrativo a iniciativa de la Alcaldía, y,
b) Por el abandono de la sepultura, considerándose como tal el transcurso de 5 años desde la última inhumación verificada en la misma, sin que el titular, familiares o deudos abonaran los derechos correspondientes a este epígrafe.
5.-El expediente administrativo de caducidad en los supuestos a) y b) del número anterior contendrá la citación del titular cuyo domicilio sea conocido, o de no serlo, su publicidad mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña y en lo correspondiente al último domicilio conocido, señalando un plazo de treinta días para que el titular y sus familiares o deudos comparezcan y firmen el compromiso de satisfacer los derechos devengados o de llevar a cabo la reparación procedente.
La comparecencia suspenderá el expediente; transcurrido el plazo concedido para efectuar las obras sin que el cumplimiento de dicho compromiso se efectuara, se declarará la caducidad por la comisión de gobierno.
6.-Declarada la caducidad de cualquier clase de sepultura, el Ayuntamiento podrá disponer de la misma, una vez que trasladara los restos existentes en ella al correspondiente osario.
Artículo 7.-Devengo y período impositivo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.
Establecido y en funcionamiento el servicio de conservación, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada año, salvo que el inicio de la prestación del servicio se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso se devengará el primer día del trimestre siguiente.
El período impositivo en el caso de servicio de conservación coincidirá con el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en la tarifa 2.7 del artículo 6; salvo que el devengo de la tasa se produzca con posterioridad a 1 de enero, que el período impositivo abarcará desde el primer día del trimestre siguiente hasta la fecha en que cese o se utilice el servicio.
En el resto de los supuestos que configuran el hecho imponible, el período impositivo comprenderá exclusivamente el acto aislado a que se refieran.
Artículo 8.-Declaración, liquidación e ingreso.
1.-Las solicitudes de prestación de servicios diferentes a la conservación de espacios destinados a los difuntos contemplados en esta ordenanza, se presentarán en el registro general del Ayuntamiento, acompañadas del justificante de haber hecho efectivo el pago de la autoliquidación a que se refiere el párrafo siguiente.
El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación, que tendrá carácter provisional y será presentada e ingresada en la Oficina de Gestión Tributaria y Recaudación o entidades colaboradoras, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de prestación del servicio.
Resuelta la solicitud de licencia por el departamento correspondiente, se notificará al departamento de Gestión Tributaria, con el fin de que por éste se comprueben los datos consignados en la auto liquidación; practicando liquidación -de carácter provisional- o procediendo a tramitar expediente de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, según corresponda.
En caso de solicitudes de servicios a prestar por vía de urgencia, esto es, aquellos días en los que no permanezca abierta la Oficina de Gestión Tributaria y Recaudación o entidades colaboradoras, la autoliquidación se presentará y abonará el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud de prestación de¡ servicio.
2.-En caso de prestación de servicios de conservación, su devengo será anual y objeto de exacción a través del correspondiente padrón fiscal.
No obstante, en el caso de existencia de hechos imponibles surgidos con posterioridad a la confección del padrón fiscal, por el departamento de Gestión Tributaria se practicarán las liquidaciones que correspondan en relación a aquéllos, prorrateándose la cuota por trimestres naturales e incorporándose al padrón fiscal del ejercicio siguiente.
En el caso de cese en la utilización o prestación del servicio, las cuotas serán prorrateables por trimestres, excluido aquél en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte proporcional a los trimestres en los que no se hubiere producido la prestación.
Artículo 9.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Se considerarán infracciones:
- Falta de solicitud de licencia de apertura de sepultura, se considerará falta muy grave.
- Carencia de permiso para la colocación de lápidas y otras instalaciones fijas, se considerará falta grave.
- Falta de licencia para reparación de nicho, se considerará falta leve.
Disposición final
Diligencia
La presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento pleno, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 1989, siendo publicado su texto íntegro en el BOP n.º 4-bis del 5 de enero de 1990.
Por Pleno de fecha 19 de diciembre de 1991 se modifican los artículos 6.º 2.2, 6.º 2.3, 6.º 2.4, 6.º 2.5, 6.º 2.6, 6.º 2.7 y 9.º , publicándose sus textos íntegros en el BOP n.º 94 del 25 de abril de 1992.
Por Pleno de fecha 22 de diciembre de 1992 se modifica el artículo 6.º 2, publicándose el texto íntegro de este artículo en el BOP n.º 72 del 30 de marzo de 1993.
Por Pleno de fecha 24 de febrero de 1995 se anula el apartado 1 del punto 2 del artículo 6.º , siendo publicado tal acuerdo en el BOP n.º 70 del 25 de marzo de 1995.
Por Pleno de fecha 13 de noviembre de 1995 se modificó el artículo 6.º , publicándose el texto íntegro de la modificación en el BOP n.º 31 del 7 de febrero de 1996.
Por Pleno de fecha 25 de octubre de 1996 se modificaron los artículos 6.º y 8.º , cuyos textos íntegros fueron publicados en el BOP n.º 300 del 31 de diciembre de 1996.
Por Pleno de fecha 14 de octubre de 1997 se modificó el artículo 6.º publicándose el texto íntegro de la ordenanza modificada en el BOP n.º 296 del 27-12-1997.
Por Pleno de fecha 11 de noviembre de 1998 se modificó el artículo 6.º , publicándose el texto íntegro de la ordenanza modificada en el BOP n.º 299 del 31 de diciembre de 1998.
Por Pleno de fecha 20 de abril de 1999 se modificaron los artículos 7.º y 8.º .