Oleiros - Ordenanza fiscal n.º 6, reguladora de la tasa de cementerio municipal.
Artículo 1.-Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 del 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa de cementerio municipal", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, movimientos de lápidas, colocación de lápidas, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Artículo 3.-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio, y en su caso, los titulares de la autorización concedida.
Artículo 4.-Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.-Exenciones subjetivas.
Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
Artículo 6.-Cuota tributaria.
A cota tributaria determinarase pola aplicación da seguinte tarifa:
1.-A base impoñible determinarase atendendo á diferente natureza dos servicios, de acordo coa cantidade sinalada nas tarifas desta Ordenanza respecto dos conceptos que a continuación se detallan:
1.1.-A utilización de tódalas clases de sepulturas existentes no dito cemiterio, para a inhumación e exhumación.
1.2.-Derrogado.
1.3.-Derrogado.
1.4.-Licencias para a instalación e reparación nas distintas sepulturas.
1.5.-Conservación das sepulturas existentes no devandito cemiterio.
2.-Tarifa xeral.-O dereito que se adquire mediante o pagamento da tarifa correspondente, non é estrictamente o da propiedade física do terreo, senón o da conservación a perpetuidade dos restos nestes (polo tempo en que preste servicio no dito cemiterio) sempre e cando os titulares desta clase de sepulturas satisfagan os dereitos fixados e cumpran coas normas que para tal efecto se establezan.
2.1.-Derrogado.
2.2.-Cambios de titularidade, cando proceda.
Dun nicho, por herdanza, pagará o 10% do prezo establecido como valor destes.
Os cambios de titularidade nas distintas sepulturas, pagarán pola inscrición ou inscricións polos diferentes cambios de titularidade, un 10% do valor dos nichos no ano da transmisión, establecidos cada ano polo Concello.
2.3.-Por cada permiso de apertura de nichos para inhumación e exhumación: 34,41 euros (5.726 pesetas).
2.4.-Derrogado.
2.5.-Derrogado.
2.6.-Licencias para instalacións ou reparacións:
a) Instalacións:
Por cada permiso para colocación de lápidas ou outras instalacións fixas en nichos: 19,10 euros (3.178 pesetas).
b) Reparacións:
Por cada licencia de nicho: 10,71 euros (1.782 pesetas).
2.7.-Conservación:
Co fin de asegura-la máis decorosa e digna conservación dos espacios destinados a enterramentos, esixiranse os seguintes dereitos ó ano:
Por vixilancia de nichos: 11,23 euros (1.869 pesetas).
3.-Cando as sepulturas de calquera clase e en xeral tódolos lugares destinados a enterramentos foran desatendidos polos seus respectivos familiares, titulares ou parentes, dando lugar a que aparezan en estado de ruína ou abandono co conseguinte perigo ou mal aspecto, o Concello poderá proceder á demolición no primeiro caso e á retirada de cantos atributos ou obxectos se encontren deteriorados ou abandonados, e no segundo, sen que en ningún caso poida esixirse indemnización algunha.
4.-Poderá, ademais, declara-la caducidade e reverter ó Concello a enteira disponibilidade de unha sepultura nos seguintes casos:
a) Polo estado ruinoso da construcción: a declaración de tal estado e a caducidade requirirá expediente administrativo a iniciativa da Alcaldía.
b) Polo abandono da sepultura, considerándose como tal o transcurso de 5 anos dende a última inhumación verificada nesta, sen que o titular, familiares ou parentes aboarán os dereitos correspondentes a este epígrafe.
5.-O expediente administrativo de caducidade nos supostos a) e b) do número anterior conterá a citación do titular o cal teña domicilio coñecido, ou de non selo, a súa publicidade mediante edicto no Boletín Oficial da Provincia da Coruña e no correspondente ó último domicilio coñecido, sinalando un prazo de trinta días para que o titular e os seus familiares ou parentes comparezan e asinen o compromiso de satisface-los dereitos retribuídos ou de levar a cabo a reparación procedente.
A comparecencia suspenderá o expediente; transcorrido o prazo concedido para efectua-las obras sen que o cumprimento de devandito compromiso efectuarase, declararase a caducidade pola Comisión de Goberno.
6.-Declarada a caducidade de calquera clase de sepultura, o Concello poderá dispoñer desta, unha vez que trasladara os restos existentes en ela a correspondente oseira.
Artículo 7.-Devengo y período impositivo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.
Establecido y en funcionamiento el servicio de conservación, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada año, salvo que el inicio de la prestación del servicio se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso se devengará el primer día del trimestre siguiente.
El período impositivo en el caso de servicio de conservación coincidirá con el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en la tarifa 2.7 del artículo 6; salvo que el devengo de la tasa se produzca con posterioridad a 1 de enero, que el período impositivo abarcará desde el primer día del trimestre siguiente hasta la fecha en que cese o se utilice el servicio.
En el resto de los supuestos que configuran el hecho imponible, el período impositivo comprenderá exclusivamente el acto aislado a que se refieran.
Artículo 8.-Declaración, liquidación e ingreso.
1.-Las solicitudes de prestación de servicios diferentes a la conservación de espacios destinados a los difuntos contemplados en esta ordenanza, se presentarán en el registro general del Ayuntamiento, acompañadas del justificante de haber hecho efectivo el pago de la autoliquidación a que se refiere el párrafo siguiente.
El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación, que tendrá carácter provisional y será presentada e ingresada en la Oficina de Gestión Tributaria y Recaudación o entidades colaboradoras, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de prestación del servicio.
Resuelta la solicitud de licencia por el departamento correspondiente, se notificará al departamento de Gestión Tributaria, con el fin de que por éste se comprueben los datos consignados en la auto liquidación; practicando liquidación -de carácter provisional- o procediendo a tramitar expediente de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, según corresponda.
En caso de solicitudes de servicios a prestar por vía de urgencia, esto es, aquellos días en los que no permanezca abierta la Oficina de Gestión Tributaria y Recaudación o entidades colaboradoras, la autoliquidación se presentará y abonará el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud de prestación de¡ servicio.
2.-En caso de prestación de servicios de conservación, su devengo será anual y objeto de exacción a través del correspondiente padrón fiscal.
No obstante, en el caso de existencia de hechos imponibles surgidos con posterioridad a la confección del padrón fiscal, por el departamento de Gestión Tributaria se practicarán las liquidaciones que correspondan en relación a aquéllos, prorrateándose la cuota por trimestres naturales e incorporándose al padrón fiscal del ejercicio siguiente.
En el caso de cese en la utilización o prestación del servicio, las cuotas serán prorrateables por trimestres, excluido aquél en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte proporcional a los trimestres en los que no se hubiere producido la prestación.
Artículo 9.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Se considerarán infracciones:
- Falta de solicitud de licencia de apertura de sepultura, se considerará falta muy grave.
- Carencia de permiso para la colocación de lápidas y otras instalaciones fijas, se considerará falta grave.
- Falta de licencia para reparación de nicho, se considerará falta leve.
Disposición final
Diligencia
La presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento pleno, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 1989, siendo publicado su texto íntegro en el BOP n.º 4-bis del 5 de enero de 1990.
Por Pleno de fecha 19 de diciembre de 1991 se modifican los artículos 6.º 2.2, 6.º 2.3, 6.º 2.4, 6.º 2.5, 6.º 2.6, 6.º 2.7 y 9.º , publicándose sus textos íntegros en el BOP n.º 94 del 25 de abril de 1992.
Por Pleno de fecha 22 de diciembre de 1992 se modifica el artículo 6.º 2, publicándose el texto íntegro de este artículo en el BOP n.º 72 del 30 de marzo de 1993.
Por Pleno de fecha 24 de febrero de 1995 se anula el apartado 1 del punto 2 del artículo 6.º , siendo publicado tal acuerdo en el BOP n.º 70 del 25 de marzo de 1995.
Por Pleno de fecha 13 de noviembre de 1995 se modificó el artículo 6.º , publicándose el texto íntegro de la modificación en el BOP n.º 31 del 7 de febrero de 1996.
Por Pleno de fecha 25 de octubre de 1996 se modificaron los artículos 6.º y 8.º , cuyos textos íntegros fueron publicados en el BOP n.º 300 del 31 de diciembre de 1996.
Por Pleno de fecha 14 de octubre de 1997 se modificó el artículo 6.º publicándose el texto íntegro de la ordenanza modificada en el BOP n.º 296 del 27-12-1997.
Por Pleno de fecha 11 de noviembre de 1998 se modificó el artículo 6.º , publicándose el texto íntegro de la ordenanza modificada en el BOP n.º 299 del 31 de diciembre de 1998.
Por Pleno de fecha 20 de abril de 1999 se modificaron los artículos 7.º y 8.º .