Laxe - ORDENANZA FISCAL N. 2 REGULADORA DO IMPOSTO SOBRE CONSTRUCCIONS, INSTALACIONS E OBRAS

Publicación provisional: 19/10/1989 BOP Nº: 240
Publicación definitiva: 19/10/1989 BOP Nº: 240
Aplicable dende: 01/01/1996

Articulo 1.-Hecho Imponible.

1.-Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2.-Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiera el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

B) Obras de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquellos que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

O) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras en cementerios.

G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2.-Sujetos Pasivos.

1.-Son sujetos pasivos de este Impuesto, a titulo de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos, se considerará

contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la casa.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Articulo 3..-Base Imponible, Cuota y Devengo.

1.-La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2.-La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.-El tipo de gravamen será del 2,40 por 100.

4.-El impuesto se devenga en el momento de iniciarse las construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Articulo 4..-Gestión.

Cuando se conceda licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los Técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2.-A la vista de las construcciones  instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3.-En el caso de que la correspondiente licencia de obras O urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

4.-A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

Articulo 5.-inspección y Recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Articulo 6.-infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Aprobación.

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter definitivo el8 de agosto de 1989 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número de fecha... de de 1989