Cambre - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupaciones del Subsuelo,Suelo y Vuelo de la Vía Pública

Publicación provisional: BOP Nº:
Publicación definitiva: 26/12/2001 BOP Nº: 294
Aplicable dende: 01/01/2002

Artículo 1.-Fundamento y Naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3. apartados e), g) j), k) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.-Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Artículo 3.-Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Artículo 4.-Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) cuando se ha cometido una infracción Tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5.-Beneficios fiscales

1-El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2.-No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6.-Cuota tributaria

1. A contía da taxa regulada nesta Ordenanza será a fixada nas tarifas contidas no apartado 7 seguinte.

2. Nas taxas por utilización privativa ou aproveitamentos especiais constituídos no solo, subsolo e voo das vías públicas municipais, a favor de empresas explotadoras de servicios de subministros que resulten de interese xeral ou afecten á xeneralidade ou a unha parte importante da veciñanza, o importe daquelas consistirá, en todo caso e sen excepción ningunha, no 1,5 por 100 dos ingresos brutos procedentes da facturación que obteñan anualmente en cada termo municipal as referidas empresas.

A estes efectos, incluiranse entre as empresas explotadoras de ditos servicios as empresas distribuidoras e comercializadoras dos mesmos.

Non se incluirán neste réxime especial de cuantificación da taxa os servicios de telefonía móbil.

Este réxime especial de cuantificación aplicarase ás empresas a que se refire este artigo 6, tanto se son titulares das correspondentes redes a través das que se efectúan os subministros coma se, non sendo titulares de ditas redes, o son de dereitos de uso, acceso ou interconexión ás mesmas.

As taxas reguladas nesta Ordenanza esixibles ás empresas explotadoras de servicios de subministros citadas neste punto son compatibles co Imposto sobre Construccións, Obras e Instalacións e con outras Taxas que teña establecidas, ou poida establecer o Concello, pola prestación de servicios ou realización de actividades de competencia local, das que as mencionadas empresas deban ser suxeitos pasivos.

3. A efectos do disposto no apartado anterior, terán a consideración de ingresos brutos procedentes da facturación obtida anualmente no termo municipal polas empresas explotadoras de servicios de subministros, os obtidos en dito período polas mesmas como consecuencia dos subministros realizados ós usuarios incluíndo os procedentes de alugueiro, posta en marcha, conservación, modificación, conexión e substitución dos contadores, equipos ou instalacións, propiedade das empresas ou dos usuarios, utilizados na prestación dos referidos servicios e, en xeral, todos aqueles ingresos que procedan da facturación realizada por servicios derivados da actividade propia da empresa subministradora.

Non se incluirán dentro do concepto de ingresos brutos procedentes da facturación os impostos indirectos que os graven.

4. Non terán a consideración de ingresos brutos procedentes da facturación os seguintes conceptos:

a) As subvenciones de explotación de capital, tanto públicas como privadas, que as empresas subministradoras poidan recibir.

b) As cantidades que poidan recibir por doazón, herdanza o por calquera outro título lucrativo.

c) As indemnizacións esixidas por danos e prexuízos salvo que fosen compensación ou contraprestación por cantidades non cobradas que tiveran que incluírse nos ingresos brutos definidos no apartado 2 deste mesmo artigo.

d) Os productos financeiros, tales como dividendos, intereses e calquera outros de natureza análoga.

e) Os traballos realizados pola empresa para o seu inmobilizado.

f) O maior valor dos seus activos como consecuencia das regularizacións que realicen nos seus balances, ó amparo de calquera normas que poidan citarse.

g) As cantidades procedentes do alleamento de bens e dereitos que formen parte do seu patrimonio.

h) Os demais ingresos procedentes de conceptos distintos dos previstos no apartado 3 deste mesmo artigo.

5. Os ingresos a que se refire o apartado 3 do presente artigo se minorarán exclusivamente en:

a) As partidas incobrables e os saldos de dubidoso cobro, determinados de acordo co disposto na normativa reguladora do Imposto sobre sociedades.

b) Las partidas correspondentes a importes indebidamente facturados por error e que foran obxecto de anulación ou rectificación.

6. As empresas que empreguen redes alleas para efectua-los subministros deducirán dos seus ingresos brutos de facturación as cantidades satisfeitas a outras empresas en concepto de acceso ou interconexión ás redes das mesmas. As empresas titulares de tales redes deberán computar as cantidades percibidas por tal concepto entre os seus ingresos brutos de facturación.

O importe derivado da aplicación deste réxime especial non poderá ser repercutido ós usuarios dos servicios de subministro a que se refire este artigo.

7. As tarifas da Taxa serán as seguintes:

7.1. Ocupación do subsolo, solo o voo da vía pública con cables de calquera tipo, ó ano por metro lineal ocupado, 0,50 euros.

7.2. Ocupación do subsolo, solo o voo da vía pública con tubarias para a conducción de auga ou gas, ó ano por metro lineal ocupado, 1 euro.

7.3. Postes de madeira, cemento armado ou ferro, cada uno ó ano, 3 euros.

7.4. Por cada m2, ou fracción de solo da vía pública ocupado ó mes, 1,20 euros.

8. Cando para a autorización da utilización privativa se utilicen procedementos de licitación pública, o importe da Taxa virá determinado polo valor económico da proposición sobre a que recaia a concesión, autorización ou adxudicación."

Artículo 7.-Normas de gestión

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2. Las personas o Entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, acompañando declaración en la que conste la superficie en metros cuadrados, si se trata de ocupación del suelo de la vía pública, o en metros lineales si es por conducción de cualquier clase a instalar en subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública, adjuntando un plano detallado de tales aprovechamientos.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones, si procediese, de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados.

4. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.No obstante, si el interés general exigiese la supresión del aprovechamiento, la Administración Municipal revocará la licencia concedida, requiriendo al titular para que suprima a su costa el aprovechamiento.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el sujeto pasivo, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiese lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación.

6. La tasa prevista en el punto 2 del artículo anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenecen a un tercero.

7. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava-2 de la Ley 39/1.988.

Artículo 8.-Devengo

1. La tasa regulada en esta Ordenanza se devengará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento del otorgamiento de la concesión.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

Artículo 9.-Período impositivo

1. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el artículo 6.3,salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3. Salvo en el supuesto del artículo 6, epígrafe 3.4, cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Salvo en el supuesto del artículo 6, epígrafe 3.4., si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.

Artículo 10.-Régimen de declaración e ingreso

El ingreso de la tasa se realizará:

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en las Entidades Bancarias Colaboradoras de este Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia, previa liquidación conforme lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los Padrones o Matrículas de esta tasa, por años naturales en el lugar y forma en que establezca el Servicio de Recaudación Provincial.

3. Tratándose de aprovechamientos realizados por Empresas explotadoras de servicios de suministros, para su declaración e ingreso se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 11.-Notificaciones de las tasas

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se realiza la liquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

Artículo 12.-Infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.