Cambre - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupaciones del Subsuelo,Suelo y Vuelo de la Vía Pública
Artículo 1.-Fundamento y Naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3. apartados e), g) j), k) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.-Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.
Artículo 3.-Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.
Artículo 4.-Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a) cuando se ha cometido una infracción Tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 5.-Beneficios fiscales
1-El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2.-No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6.-Cuota tributaria
1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 6 siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por cien de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.
Las tasas reguladas en esta ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministros citadas en este punto son compatibles con el impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones y con otras tasas que tenga establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las empresas explotadoras de servicios de suministros, los obtenidos en dicho período por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios incluyendo los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por servicios derivados de la actividad propia de la empresa suministradora.
No se incluirán dentro del concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación los impuestos indirectos que los graven.
4. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:
- Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.
- Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
- Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios salvo que fuesen compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que tuvieran que incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 2 de este mismo artículo.
- Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
- Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
- El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen en sus balances, al amparo de cualesquiera normas que puedan citarse.
- Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
- Los demás ingresos procedentes de conceptos distintos de los previstos en el apartado 3 de este mismo artículo.
5. Los ingresos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:
Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.
Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hubieran sido objeto de anulación o rectificación.
6. As tarifas da taxa serán as seguintes:
6.1. Ocupación do subsolo, solo o voo da vía pública con cables de calquera tipo, ó ano por metro lineal ocupado, 0,50 euros.
6.2. Ocupación do subsolo, solo o voo da vía pública con tubos para a conducción de auga ou gas, ó ano por metro lineal ocupado, 1 euro.
6.3. Postes de madeira, cemento armado ou ferro, cada un ó ano, 3 euros.
6.4. Por cada m2, ou fracción de solo da vía pública ocupado ó mes, 1,20 euros.
7. As tarifas da taxa serán as seguintes:
7.1. Ocupación do subsolo, solo o voo da vía pública con cables de calquera tipo, ó ano por metro lineal ocupado, 0,50 euros.
7.2. Ocupación do subsolo, solo o voo da vía pública con turbarías para a conducción de auga ou gas, ó ano por metro lineal ocupado, 1,00 euro.
7.3. Postes de madeira, cemento armado ou ferro, cada un ó ano, 3,00 euros.
7.4. Andamios con publicidade colocados en terreo de dominio público, por m2 ó ano ou fracción, 1,00 euro.
7.5. Por cada m2, ou fracción de subsolo, solo o voo da vía pública ocupado ó mes, 1,20 euros.
Artículo 7.-Normas de gestión
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.
2. Las personas o Entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, acompañando declaración en la que conste la superficie en metros cuadrados, si se trata de ocupación del suelo de la vía pública, o en metros lineales si es por conducción de cualquier clase a instalar en subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública, adjuntando un plano detallado de tales aprovechamientos.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones, si procediese, de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados.
4. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.No obstante, si el interés general exigiese la supresión del aprovechamiento, la Administración Municipal revocará la licencia concedida, requiriendo al titular para que suprima a su costa el aprovechamiento.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el sujeto pasivo, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiese lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación.
6. La tasa prevista en el punto 2 del artículo anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenecen a un tercero.
7. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava-2 de la Ley 39/1.988.
Artículo 8.-Devengo
1. La tasa regulada en esta Ordenanza se devengará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento del otorgamiento de la concesión.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
Artículo 9.-Período impositivo
1. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el artículo 6.3,salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.
2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.
3. Salvo en el supuesto del artículo 6, epígrafe 3.4, cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Salvo en el supuesto del artículo 6, epígrafe 3.4., si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.
Artículo 10.-Régimen de declaración e ingreso
O ingreso da taxa realizarase:
1. Tratándose de concesións de novos aproveitamentos, o solicitante presentará a declaración-liquidación da taxa e xustificante do ingreso da cota tributaria ó mesmo tempo que efectúe a correspondente solicitude.
2. Tratándose de concesións de aproveitamentos xa autorizados e prorrogados, unha vez incluídos nos padróns ou matrículas desta taxa, por anos naturais no lugar e forma en que estableza o Servicio de Recadación Provincial.
3. Tratándose de aproveitamentos realizados por empresas explotadoras de servicios de subministracións, para a súa declaración e ingreso estarase ó disposto na súa normativa específica."
Artículo 11.-Notificaciones de las tasas
1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se realiza la liquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.
2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.
3. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.
Artículo 12.-Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.