Laracha A - ORDENANZA FISCAL Nº 6, REGULADORA DA TAXA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DAS BEIRARRÚAS E RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA E DESCARGA DE MERCADORÍAS DE CALQUERA CLASE.

Publicación provisional: 16/11/1998 BOP Nº: 263
Publicación definitiva: 16/11/1998 BOP Nº: 263
Aplicable dende: 01/01/2004

Artículo 1.-Fundamento y régimen.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 39/88, reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de A Laracha procede a la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de referencia.

Los aspectos de este tributo no regulados por la presente modificación quedarán sujetos a lo previsto en el texto original de la ordenanza fiscal, y en su defecto, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo III del título I de la Ley 39/88 RHL, modificada por la Ley 51/2002.

Artículo 2.-Hecho imponible.

Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1.º de esta ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie

Artículo 3.-Devengo.

El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

Artículo 4.-Sujetos pasivos.

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1.º número 2 de esta ordenanza.

Artículo 5.-Base imponible y liquidable.

Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8.º número 4 siguiente.

Artículo 6.-Cuota tributaria.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

"Las tarifas a aplicar serán las siguientes, expresadas en euros:

1.-Locales destinados a garajes públicos, al año: 6,30.

2.-Locales, que sin ser garajes públicos, encierren más de cuatro vehículos, y talleres de reparaciones o análogos de carruajes de todas las clases, al año: 6,30.

3.-Entradas a locales o espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto, taxímetros y cualquier vehículo de motor, al año: 6,30.

4.-Reserva de espacios de uso diverso provocados por necesidades ocasionales, por cada metro lineal y día a que alcance la reserva: 1,40.

5.-Las cuotas exigibles por la tarifa tercera se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas en la caja municipal al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva.

6.-Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

7.-La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo, tanto en la Tesorería Municipal, como en cualquier Caja de Ahorros o entidad bancaria inscrita en el Registro de Bancos, con establecimientos abiertos dentro del término municipal, salvo las cuotas anuales que se recauden por recibo.

Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengado la tasa.

Artículo 7.-Responsables.

1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 8.-Normas de gestión.

1.-Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2.-También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen.

3.-Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

4.-Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 5.º , deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo; la longitud autorizada de la reserva, quedará limitada por medio de una cadena que una las placas.

5.-La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

6.-Los titulares de las licencias, habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido. Pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado la corporación.

Artículo 9.-Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 10.-Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales se expone al público por plazo de treinta días para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

En caso de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.

Disposición final

La presente modificación, aprobada en sesión plenaria el día 17 de octubre de 2.003, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el BOP, y surtirá sus efectos a partir de 1 de enero de 2004; permanecerá vigente en tanto no sea derogada o modificada expresamente.