Laracha A - ORDENANZA FISCAL Nº 6, REGULADORA DA TAXA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DAS BEIRARRÚAS E RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA E DESCARGA DE MERCADORÍAS DE CALQUERA CLASE.

Publicación provisional: 16/11/1998 BOP Nº: 263
Publicación definitiva: 16/11/1998 BOP Nº: 263
Aplicable dende: 01/01/2005

ARTIGO 1.- FUNDAMENTO E RÉXIME.

En aplicación do disposto no artigo 16.1 do Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, polo que se aproba o Texto Refundido da Lei de Facendas Locais, o Concello de A Laracha procede á modificación da Ordenanza Fiscal número 6, reguladora da Taxa por entrada de vehículos a través das beirarrúas e reservas de vía pública para aparcamento exclusivo, parada de vehículos, carga e descarga de mercaderías de calquera clase.

Os aspectos deste tributo non regulados pola presente modificación quedarán suxeitos ó previsto no texto original da Ordenanza Fiscal e, no seu defecto, polo disposto na Sección 3ª do Capítulo III do Título I do Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.-Hecho imponible.

Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1.º de esta ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie

Artículo 3.-Devengo.

El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

Artículo 4.-Sujetos pasivos.

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1.º número 2 de esta ordenanza.

Artículo 5.-Base imponible y liquidable.

Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8.º número 4 siguiente.

ARTIGO 6.- TARIFA.

As tarifas a aplicar serán as seguintes, expresadas en euros:

1. - Locais destinados a garaxes públicos, ó ano: 6,30

2. - Locais, que sen ser garaxes públicos, encerren máis de catro vehículos, e talleres de reparacións ou análogos de carruaxes de tódalas clases, ó ano: 6,30

3. - Entradas a locais ou espacios de calquera clase que estacionen vehículos de turismo, camións ou coches de reparto, taxímetros e calquera vehículo de motor, ó ano: 6,30

4. - Reserva de espacios de uso diverso provocados por necesidades ocasionais, por cada metro lineal e día a que alcance a reserva: 1,40

5. - As cotas esixibles pola tarifa terceira liquidaranse por cada petición de reserva formulada e faranse efectivas na caixa municipal ó retira-las placas a que se refire o número 4 do artigo 8, sen prexuízo da liquidación complementaria que proceda se a devolución das mesmas tivese lugar con posterioridade ó prazo para o que se solicitara a reserva.

6. - As demais cotas serán de carácter anual e percibiranse o 1 de xaneiro de cada ano e o período impositivo comprenderá o ano natural, salvo nos casos de inicio e cese no aproveitamento, onde se prorrateará a cota por trimestre anual.

7. - A recadación das liquidacións que se practique, realizarase polo sistema de ingreso directo, tanto na Tesourería Municipal, como en calquera Caixa de Aforros ou entidade bancaria inscrita no Rexistro de Bancos, son establecementos abertos dentro do termo municipal, salvo as cotas anuais que se recaden por recibo.

Os prazos recadatorios serán os fixados no Regulamento Xeral de Recadación, que se levará a cabo a partir do momento en que fose percibida a taxa.

Artículo 7.-Responsables.

1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 8.-Normas de gestión.

1.-Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2.-También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen.

3.-Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

4.-Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 5.º , deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo; la longitud autorizada de la reserva, quedará limitada por medio de una cadena que una las placas.

5.-La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

6.-Los titulares de las licencias, habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido. Pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado la corporación.

Artículo 9.-Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 10.-Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales se expone al público por plazo de treinta días para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

En caso de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.

DISPOSICIÓN FINAL

A presente modificación, aprobada por acordo plenario de data 24 de novembro de 2004, entrará en vigor o día seguinte ó da súa publicación no Boletín Oficial da Provincia, mantendo a súa vixencia en tanto non sexa modificada ou derogada expresamente.