Muxía - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DA TAXA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Publicación provisional: 02/11/1989 BOP Nº: 00
Publicación definitiva: 02/11/1989 BOP Nº: 00
Aplicable dende: 01/01/1990

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 del a Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora delas Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencias Urbanísticas", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevendio en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el Hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendendte a verificar si los actod de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por RD 1346/1975, de 9 de abril, y que hayan de realizarse  en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en al citada Ley del Suelo, así como ..................... de este Municipio.

2. No estarán sujetas a esta Tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las presonas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el ar¿ticulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciónes o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Articulo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se referen los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las Sociedades y los síndicos, Interventosres o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 8. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de prsentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda intruirse par ala autorización de esas obras o su demolición sin no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto prsentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la ntarualeza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.

2. Cuando se trate de liciencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, así como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto de berá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformadoy, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo 10. Liquidación e Ingreso.

1. Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el artículo 5.1 a),b), d):

a) Una vez concedida la licencia urbanística se practicará liquidación provisión sobre la base delarada por el solicitante.

b) La Administración municipal podrá comporbar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles delarada por el solicitante, y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva qu e proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en provisional.

2. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciónes, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá la carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.

3. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Dispisición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 2 de noviembre de 1989, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.