Laracha A - ORDENANZA FISCAL Nº 11. TAXA POLA OCUPACIÓN DA VÍA PÚBLICA CON POSTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIÓNS OU RECREO SITUADOS EN TERREOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS DA RÚA E AMBULANTES E RODAXE CINEMATOGRÁFICA
ARTIGO 1.- FUNDAMENTO E RÉXIME.
En aplicación do disposto no artigo 16.1 do Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, polo que se aproba o Texto Refundido da Lei de Facendas Locais, o Concello de A Laracha procede á modificación da Ordenanza Fiscal número 11, reguladora da Taxa por ocupación da vía pública con postos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atraccións de recreo situados en terreos de uso público local, así como industrias calexeiras e ambulantes.
Os aspectos deste tributo non regulados pola presente modificación quedarán suxeitos ó previsto no texto original da Ordenanza Fiscal e, no seu defecto, polo disposto na Sección 3ª do Capítulo III do Título I do Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2.-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.
Artículo 3.-Devengo.
Artículo 4.-Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.
Artículo 5.-Base imponible y liquidable.
Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta ordenanza, los días naturales de ocupación, y cada mesa o silla instalada en la vía pública por los establecimientos industriales, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico.
ARTIGO 6.- TARIFA.
Tarifa Primeira: FEIRA DE PAIOSACO (1º Y 3º DOMINGO DE CADA MES )
1º . - Licencias para ocupación de terreos con postos ou vehículos destinados á venta de productos alimenticios, por cada metro cadrado ou fracción: 1,85 euros.
2º . - Licencias para a ocupación de terreos destinados á instalación de postos ou vehículos para a venta de productos non incluídos no apartado anterior, por cada metro cadrado ou fracción: 1,85 euros.
Inclúese no apartado primeiro entre outros os seguintes productos: bocadillos, hamburguesas, chocolates, algodón doce, xeados, larpeiradas e frituras.
No apartado 2º inclúense tódolos productos de carácter non alimenticio, entre outros: xoguetes, cerámicas, bixutería e marroquinería, utensilios de ferraxería e artigos do fogar ou roupa.
A Administración municipal, na ocupación de terreos destinados para venta non específica nos epígrafes anteriores aplicará as que proceda por analoxía.
Tarifa Segunda: INDUSTRIAS DA RÚA E AMBULANTES NOUTROS NÚCLEOS DE POBOACIÓN.
1º . - Postos de venta de froitas, hortalizas, froitos secos e demais
productos alimenticios, por día: 1 euro.
2º . - Postos destinados á venta de xoguetes, bixutería e marroquinería, zapatería, roupa, ferraxería e artigos do fogar ou análogos, por día: 1 euro.
A Administración municipal clasificará as ventas en ambulancia non especificadas nos epígrafes anteriores, por analoxía coas que figuren nos mesmos.
Tarifa Terceira: FESTAS E TEMPORAIS VARIOS.
1º . - Ocupación de terreos municipais de uso público con instalacións
tales como, cafés, restaurantes, teatros, cinematógrafos, circos, exposicións ou calquera outra clase de espectáculo. Ó día por metro cadrado ou fracción, cun mínimo de dous días: 0,10 euros.
2º . - Licencias para ocupación de terreos de uso público como atraccións de feira tales como cabaliños, coches de choque, norias, barcazas, voadores e análogos, por metro cadrado ou fracción e día: 2,10 euros.
3º . - Licencias para ocupación de terreos de uso público local con tómbolas, rifas, casetas de tiro, postos de ventas de xoguetes, cerámicas, bixutería e marroquinería, productos alimenticios ou análogos, por metro cadrado ou fracción e día: 0,20 euros.
A liquidación dos dereitos anteriores practicarase ó concederse a autorización correspondente.
Artículo 7.-Responsables.
1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 8.-Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o los previstos en normas con rango de ley.
El estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 9.-Normas de gestión.
1.-Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación.
2.-Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.
Artículo 10.-Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/88, del 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales se expone al público por plazo de treinta días para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
En caso de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.
DISPOSICIÓN FINAL
A presente modificación, aprobada por acordo plenario de data 24 de novembro de 2004, entrará en vigor o día seguinte ó da súa publicación no Boletín Oficial da Provincia, mantendo a súa vixencia en tanto non sexa modificada ou derogada expresamente.