Cee - Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Publicación provisional: 13/11/2003 BOP Nº: 261
Publicación definitiva: 27/12/2003 BOP Nº: 296
Aplicable dende: 01/01/2010

Artículo 1.- Fundamento y Régimen

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59,2 del RDL 2/2004 establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del RDL 2/2004.

Artículo 2.-Hecho Imponible.

1.-Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2.-Las construcciones. instalaciones u obras a Que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

B) Obras de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifican su disposición interior como su aspecto exterior.

D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras de cementerios.

G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obras urbanística.

Artículo 3.-Sujetos pasivos.

1.-Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 3 de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quién soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.-En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no se realizara por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la obligación tributaria satisfecha.

Artículo 4.-Responsables.

Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad a lo previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en la Ley General Tributaría; en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 5.-Exenciones.

Esta exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos autónomos tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 6.-Base Imponible.

La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente. el coste de ejecución material.

Artículo 7.-Cuota tributaria.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

En el caso de que por aplicación del tipo de gravamen a la base la cuota resultante no alcance los 6 euros se aplicará una cuota obligatoria de 6 euros por motivos de eficacia y eficiencia administrativa.

Artículo 8.-Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será el 3 por ciento.

Artículo 9.-Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra. aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 10.Normas de Gestión.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar solicitud de licencia urbanística, acompañada de los correspondientes presupuestos, en los casos y modos que señala la normativa aplicable al suelo y a la edificación, tanto estatal, como autonómica y local. La solicitud de licencia urbanística tendrá el valor de declaración tributaria, por cuanto de los presupuestos que acompañan a aquella se deducirá la base impoñible del impuesto. De no mediar solicitud de licencia antes del inicio de las obras, la conducta, sin perjuicio de sus repercusiones urbanísticas, constituirá una infracción tributaria, según lo dispuesto no artigo 12 de esta Ordenanza.

2.-Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio oficial corrrespondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por la oficina técnica municipal de acuerdo con el coste estimado del proyecto una vez analizados por dicha oficina, en función de los módulos establecidos oficialmente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, los presupuestos aportados por los interesados.

3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 11. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 12.Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones será aplicable, según dispone el artículo 11 del RD 2/2004 la regulación contenida en la Ley 58/2003, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final.

1. La presente ordenanza fiscal, comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2010, manteniendo su vigencia hasta su modificación o derogación expresas.

2. Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda modificada la anterior Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.