Miño - Tasa por recogida de basuras.

Publicación provisional: BOP Nº:
Publicación definitiva: 12/11/1998 BOP Nº: 260
Aplicable dende: 01/01/1999

Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, de acuerdo con la modificación establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación de Régimen Local de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales y de Carácter Público.

Artículo 2.º .-Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materiales y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos y cuya recogida o vertido exija la adaptación de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

2. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancias de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industriales, hospitales, y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3.º .-Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea título de propietario o de usufructo, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.º .-Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º .-Exenciones.

No se concederá exención ni bonificación en la exención de la tasa.

Artículo 6.º .-Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calles o vía pública donde están ubicados aquéllos.

2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:

Categoría de las calles (única).

Epígrafe 1.º .-Viviendas.

Por cada vivienda en Miño: 3.200 ptas.

Por cada vivienda en las demás parroquias: 2.100 ptas.

(Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no excedan de diez plazas).

Epígrafe 2.º .-Alojamientos.

A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos de cinco y cuatro estrellas: 53.500 ptas.

B) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de tres y dos estrellas: 44.800 ptas.

C) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella: 12.800 ptas.

D) Pensiones y casa de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga: 12.800 ptas.

En las demás parroquias: 12.600 ptas.

Campings: 750 ptas. (por cada parcela).

(Se entiende por alojamiento, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hostales, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga siempre que no excedan de diez plazas).

Epígrafe 3.º .-Establecimientos de alimentación.

A) Supermercados, economatos y cooperativas: 12.800 ptas.

B) Supermercados, economatos y cooperativas en las demás parroquias: 9.600 ptas.

C) Pescaderías, carnicerías y similares: 6.400 ptas.

D) Pescaderías, carnicerías y similares el en las demás parroquias: 4.300 ptas.

Epígrafe 4.º .-Establecimientos de restauración:

A) Restaurantes: 9.600 ptas.

B) Cafeterías: 9.600 ptas.

C) Whisquerías y pubs: 9.600 ptas.

D) Bares: 9.600 ptas.

E) Tabernas: 9.600 ptas.

En las demás parroquias: 6.400 ptas.

Epígrafe 4.º .-Establecimientos de espectáculos:

A) Cines y teatros: 18.100

B) Salas de fiestas y discotecas: 37.400

C) Salas de bingo: 32.000

Epígrafe 6.º .-Otros locales industriales o mercantiles:

A) Centros oficiales: 6400

B) Oficinas bancarias: 6.400

C) Grandes almacenes: 6.400

D) Demás locales no expresamente tarifados: 6.400

En las demás parroquias: 4.300

Epígrafe 7.º .-Despachos profesionales.

Por cada despacho: 3.200

(En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle, ubicado en la misma vivienda sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente quedando englobada en ella la del epígrafe 1.º ): 3.200

3.-Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreduccible y corresponden a un año.

Artículo 7.º .-Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada mes, natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del mes siguiente.

Articulo 8.º .-Declaración e ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente mediante recibo derivado de la matricula.

Artículo 9.º .-Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarías, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaría.

Disposición final.

La presente ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de Enero de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.