Miño - Tasa por recogida de basuras.

Publicación provisional: BOP Nº:
Publicación definitiva: 26/12/2007 BOP Nº: 296
Aplicable dende: 01/01/2008

Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, de acuerdo con la modificación establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación de Régimen Local de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales y de Carácter Público.

Artículo 2.º .-Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materiales y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos y cuya recogida o vertido exija la adaptación de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

2. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancias de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industriales, hospitales, y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3.º .-Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea título de propietario o de usufructo, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.º .-Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º .-Exenciones.

No se concederá exención ni bonificación en la exención de la tasa.

Artigo 6.º .-Cota tributaria.

Concepto
Cuota euros.
A) Viviendas unifamiliares
 
Viviendas , en Miño:
50,18
Viviendas, en el resto de las parroquias
35,85
B) Alojamientos
 
Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos, de cinco y cuatro estrellas:
802,88
Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de tres y dos estrellas:
688,15
Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella.
215,05
Pensiones y casas de hospedaje, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga:
215,05
Campings, por cada parcela
10,75
C) Establecimientos de alimentación
 
Supermercados, economatos y cooperativas, en la parroquia de Miño:
215,05
Supermercados, economatos y cooperativas, en otras parroquias:
143,37
Pescaderías, carnicerías y similares, en la parroquia de Miño:
107,50
Pescaderías, carnicerías y similares, en otras parroquias:
71,67
D) Establecimientos de restauración
 
Restaurantes, cafeterías, whisquerías, pubs, bares y tabernas, en la parroquia de Miño:
172,03
Restaurantes, cafeterías, whisquerías, pubs, bares y tabernas, en otras parroquias:
129,03
E) Establecimientos de espectáculos
 
Cines e teatros:
172,03
Salas de fiestas, discotecas, salas de bingo:
573,49
F) Otros locales industriales o mercantiles
 
Centros oficiales:
129,03
Oficinas bancarias
143,37
Hipermercados y grandes almacenes
258,08
Talleres, instalaciones industriales, ferreterías e otros comercios:
100,36
G) Despachos profesionales
 
Por cada despacho:
57,34
H) Instalaciones sanitarias y otras:
 
Consultorio médico y análogos:
57,34
Farmacias:
129,03
Centros hospitalarios:
344,07
I) Otros locales no expresamente tarifados
 
Otros locales en la parroquia de Miño:
57,34
Otros locales en otras parroquias:
50,18

Artículo 7.º .-Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada mes, natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del mes siguiente.

Articulo 8.º .-Declaración e ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente mediante recibo derivado de la matricula.

Artículo 9.º .-Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarías, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaría.

Disposición final.

A presente modificación foi aprobada polo Concello Pleno en sesión celebrada o día 17 de outono de 2005, entrando en vigor, logo da súa publicación no BOP, o 1 de xaneiro de 2006, permanecendo en vigor ata a súa modificación ou derogación expresa.