Miño - Tasa por recogida de basuras.
Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza.
Artículo 2.º .-Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materiales y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos y cuya recogida o vertido exija la adaptación de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
2. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancias de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industriales, hospitales, y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3.º .-Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea título de propietario o de usufructo, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4.º .-Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º .-Exenciones.
Artigo 6.º .-Cota tributaria.
| Concepto | Cota pesetas |
| A) Vivendas unifamiliares | |
| Vivendas, en Miño: | 7.000 |
| Vivendas, no resto das parroquias | 5.000 |
| B) Aloxamentos | |
| Hoteis, moteis, hoteis-apartamentos, de cinco e catro estrelas: | 112.000 |
| Hoteis, moteis, hoteis-apartamentos e hostais de tres e dúas estrelas: | 96.000 |
| Hoteis, moteis, hoteis-apartamentos e hostais dunha estrela | 30.000 |
| Pensións e casas de hospedaxe, centros hospitalarios, colexios e demais centros de natureza análoga: | 30.000 |
| Campings, por cada parcela: | 1.500 |
| C) Establecementos de alimentación | |
| Supermercados, economatos e cooperativas, na parroquia de Miño: | 30.000 |
| Supermercados, economatos e cooperativas, nas outras parroquias: | 20.000 |
| Peixerías, carnicerías e similares, na parroquia de Miño: | 15.000 |
| Peixerías, carnicerías e similares, nas outras parroquias: | 10.000 |
| D) Establecementos de restauración | |
| Restaurantes, cafeterías, uisquerías, pubs, bares e tabernas, na parroquia de Miño: | 24.000 |
| Restaurantes, cafeterías, uisquerías, pubs, bares e tabernas, nas outras parroquias: | 18.000 |
| E) Establecementos de espectáculos | |
| Cines e teatros: | 24.000 |
| Salas de festas, discotecas, salas de bingo: | 80.000 |
| F) Outros locais industriais ou mercantís | |
| Centros oficiais: | 18.000 |
| Oficinas bancarias: | 20.000 |
| Hipermercados e grandes almacéns: | 36.000 |
| Talleres, instalacións industriais, ferraxería e outros comercios: | 14.000 |
| G) Despachos profesionais | |
| Por cada despacho: | 8.000 |
| H) Instalacións sanitarias e outras: | |
| Consultorio médico e análogos: | 8.000 |
| Farmacias: | 18.000 |
| Centros hospitalarios: | 48.000 |
| I) Outros locais non expresamente tarifados | |
| Outros locais na parroquia de Miño: | 8.000 |
| Outros locais nas outras parroquias: | 7.000 |
Artículo 7.º .-Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada mes, natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del mes siguiente.
Articulo 8.º .-Declaración e ingreso.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente mediante recibo derivado de la matricula.