Miño - Tasa por recogida de basuras.

Publicación provisional: BOP Nº:
Publicación definitiva: 19/01/2001 BOP Nº: 15
Aplicable dende: 01/01/2001

Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, de acuerdo con la modificación establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación de Régimen Local de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales y de Carácter Público.

Artículo 2.º .-Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materiales y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos y cuya recogida o vertido exija la adaptación de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

2. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancias de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industriales, hospitales, y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3.º .-Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea título de propietario o de usufructo, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.º .-Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º .-Exenciones.

No se concederá exención ni bonificación en la exención de la tasa.

Artigo 6.º .-Cota tributaria.

Concepto Cota pesetas
A) Vivendas unifamiliares
Vivendas, en Miño: 7.000
Vivendas, no resto das parroquias 5.000
B) Aloxamentos
Hoteis, moteis, hoteis-apartamentos, de cinco e catro estrelas: 112.000
Hoteis, moteis, hoteis-apartamentos e hostais de tres e dúas estrelas: 96.000
Hoteis, moteis, hoteis-apartamentos e hostais dunha estrela 30.000
Pensións e casas de hospedaxe, centros hospitalarios, colexios e demais centros de natureza análoga: 30.000
Campings, por cada parcela: 1.500
C) Establecementos de alimentación
Supermercados, economatos e cooperativas, na parroquia de Miño: 30.000
Supermercados, economatos e cooperativas, nas outras parroquias: 20.000
Peixerías, carnicerías e similares, na parroquia de Miño: 15.000
Peixerías, carnicerías e similares, nas outras parroquias: 10.000
D) Establecementos de restauración
Restaurantes, cafeterías, uisquerías, pubs, bares e tabernas, na parroquia de Miño: 24.000
Restaurantes, cafeterías, uisquerías, pubs, bares e tabernas, nas outras parroquias: 18.000
E) Establecementos de espectáculos
Cines e teatros: 24.000
Salas de festas, discotecas, salas de bingo: 80.000
F) Outros locais industriais ou mercantís
Centros oficiais: 18.000
Oficinas bancarias: 20.000
Hipermercados e grandes almacéns: 36.000
Talleres, instalacións industriais, ferraxería e outros comercios: 14.000
G) Despachos profesionais
Por cada despacho: 8.000
H) Instalacións sanitarias e outras:
Consultorio médico e análogos: 8.000
Farmacias: 18.000
Centros hospitalarios: 48.000
I) Outros locais non expresamente tarifados
Outros locais na parroquia de Miño: 8.000
Outros locais nas outras parroquias: 7.000

 

Artículo 7.º .-Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada mes, natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del mes siguiente.

Articulo 8.º .-Declaración e ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente mediante recibo derivado de la matricula.

Artículo 9.º .-Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarías, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaría.

Disposición final.

La presente ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de Enero de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.