Vimianzo - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1.º .-Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa por recogida de basuras", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la cita ley 39/1988.
Artículo 2.º .-Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Artículo 3.º .-Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se presente el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4.º .-Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º .-Exenciones
Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de la Beneficiencia como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.
Artículo 6.º .-Cuota Tributaria
1.-La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.-A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
Epígrafe 1.º .-Viviendas.
a) Por cada vivienda situada en los centro urbanos de Vimianzo, A Piroja y Baiñas, donde se presta el servicio tres o más días por semana: 16,23 euros/año
b) Por cada vivienda situada en los demás lugares del Ayuntamiento, donde se presta el servicio un día o dos días por semana: 9,02 euros/año
Epígrafe 2.º .-Alojamientos.
a) Hoteles, moteles, residencias, pensiones, casa de huespedes, centros hospitalarios y otros de naturaleza semejante: 72,12 euros/año
(Se entiende por alojamientos aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, siempre que excedan de diez plazas).
Epígrafe 3.º .-Establecimientos de alimentación.
a) Supermercados, economatos, cooperativas, autoservicios y semejantes: 72,12 euros/año
b) Almacenes al por mayor de frutas, verduras, hortalizas y semejantes: 72,12 euros/año
c) Pescaderías, carnicerías, pastelerías, fruterías, tiendas de ultramarinos y otros semejantes: 23,44 euros/año
Epígrafe 4.º .-Establecimientos de restauración.
a) Restaurantes y semejantes: 36,06 euros/año
b) Restaurantes con cafetería y sala bodas: 72,12 euros/año
c) Pubs, Whisquerías y semejantes: 36,06 euros/año
d) Cafeterías: 28,85 euros/año
e) Bares, tabernas y semejantes: 24,04 euros/año
Epígrafe 5.º .-Establecimientos de espectáculos.
a) Salas de festas, discotecas y semejantes: 57,70 euros/año
b) Salas de bingo, cines y semejantes: 36,06 euros/año
Epígrafe 6.º .-Comercio en xeral.
a) Farmacias, peluquerías, mueblerías, estancos, tiendas de ropa y comercios semejantes: 23,44 euros/año
Epígrafe 7.º .-Otros locales.
a) Oficinas bancarias: 36,06 euros/año
b) Centros oficiales: 23,44 euros/año
c) Gestorías, agencias de viaje y semejantes: 36,06 euros/año
d) Centros de enseñanza, guarderías: 23,44 euros/año
e) Talleres, recauchutados, fábricas, pequeñas industrias y otros semejantes: 36,06 euros/año
f) Otros locales no expresamente tarifados: 24,04 euros/año
Epígrafe 8.º .-Despachos profesionales.
a) Por cada despacho: 36,06 euros/año
(En el supuesto de que la oficina o despacho estea en la misma vivienda sin separación, se aplicará unicamente para las dos esta tarifa).
3. Las cuotas señaladas en las tarifas tienes carácter ireeducible y corresponden a un año.
Artículo 7.º .-Devengo
1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de la basura, que tal prestación tendrá lugar cuando estea establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Estando en funcionamiento el servicio, las cuotas se devengarán el primer día de enero de cada año, salvo en los casos de nuevas altas, en los que el devengo coincidirá con la fecha de ocupación de las viviendas o locales de negocio.
Artículo 8.º .-Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a los dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 9.º .-Período impositivo
El periodo impositivo coincide con el año natural. Las cuotas solamente serán prorrateables por trimestres en el caso de altas realizadas con posterioridad al comienzo del año.
Disposición final
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el venticuatro de Noviembre de dos mil uno, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.