Betanzos - Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Artículo 1º. Hecho Imponible
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 2º.- Exenciones
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación
Artículo 4º.- Base Imponible
La base de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 3º.- Sujeto Pasivo:
1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos de contribuyentes quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones y obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Artículo 5º.- Cuota Tributaria
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 2,8%.
Artículo 6º.- Devengo
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 7º.- Bonificación.
Se establece bonificación del 90 % de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que afecten a bienes incluidos en el Plan Especial de Protección y Ordenación del casco histórico-artístico.
El otorgamiento de esta bonificación corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Inicialmente, en el momento de presentarse declaración-liquidación, se practicará la bonificación citada, una vez probada la inclusión en el referido Plan Especial. Esta liquidación tendrá, por tanto, carácter provisional, elevándose a definitiva una vez aprobada por el Pleno.
Artículo 8º.- Gestión:
El plazo para el pago del impuesto comenzará a contar al día siguiente de la notificación de la licencia de obra.
Disposición Final
La presente Ordenanza, ha sido modificada con fecha de diciembre de 2004, comenzará a regir con efectos del día