Ortigueira - Ordenanza fiscal nº 18, reguladora de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos.

Publicación provisional: BOP Nº:
Publicación definitiva: 16/02/2011 BOP Nº: 32
Aplicable dende: 16/02/2011

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2.- Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.- No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

4.- No está sujeta a la tasa la prestación del servicio especial de recogida de muebles, electrodomésticos, enseres, etc., que tendrá lugar con la siguiente periodicidad.

a) Parroquias de: Ortigueira, Luama, Luhía, Barbos, Mosteiro, Ladrido, Espasante, Céltigos, Loiba, San Salvador, San Cristóbal, Devesos y Nieves. El último martes de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

b) Parroquias de: Ortigueira, Cuiña, Freires, Senra, San Claudio, Santiago de Mera, Santa María de Mera, San Adrián, Insua y Yermo. El último martes de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario, usufructuario o arrendatario.

2.- En el caso de viviendas o locales en los que la cuota se recaude a través del recibo por suministro de agua, se presumirá que es sujeto pasivo el titular del abono al citado servicio.

Art. 4.- Cota Tributaria:

1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos.

2.- Categoría:

Primera.- Calles, plazas, lugares, vías públicas o parroquias donde el servicio se presta diariamente.

Segunda.- Calles, plazas, lugares, vías públicas o parroquias donde el servicio se presta cada dos días.

Tercera.- Calles, plazas, lugares, vías públicas o parroquias donde el servicio se presta en intervalos superiores a dos días.

3.- A los efectos anteriores se aplicará la siguiente tarifa:

CONCEPTOS

CATEGORÍAS DE CALLES

EPÍGRAFES

1º VIVIENDAS

23,62

19,34

16,95

2º ALOJAMIENTOS

72,39

57,92

50,74

3º ESTABLECIMIENTOS ALIMENTACIÓN

A)Economatos, cooper.>120m²

B) ¿ ¿ <120m²

C) Almacenes frutas al por mayor

D) Panaderías, carnicerías, pescaderías

120,65

72,39

120,65

72,39

96,51

57,92

96,51

57,92

84,45

50,74

84,45

50,74

4º ESTABLECIMIENTO RESTAURACIÓN

72,39

57,92

50,74

5º ESTABLECIMIENTOS ESPECTÁCULOS

120,65

96,51

84,45

6º OTROS LOCALES INDUSTRIALES O MERCANTILES

A) Centros ofic., bancos y similares

B) Grandes almac. y venta al por mayor

C) Demás locales no tarifados

48,27

120,65

48,27

38,68

96,51

38,68

33,80

84,45

33,80

Artículo 5.- Periodo impositivo

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

 2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

Artículo 6.- Declaración e ingreso.

1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción de matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2.- El alta en los servicios de agua y/o alcantarillado conlleva la correlativa inclusión en el padrón de recogida de basuras.

3.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

4.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula, junto con el precio público por el servicio de abastecimiento domiciliario de agua.

Artículo 7.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.-

La presente Ordenanza entrará en vigor tras la preceptiva exposición pública de la misma y será de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.