Ordes - ORDENANZA FISCAL TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
I NATURALEZA DE LA EXACCIÓN
Artículo 1º
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 B) en su nueva redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Recogida de Basuras
II HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, aunque eventualmente y por voluntad del usuario no se haga uso del servicio.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No estará sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
III SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES
Artículo 3º .
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
Artículo 4º
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
IV CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5º
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
Concepto
Recogida urbana
Epígrafe 1. Viviendas.
Por cada vivienda: 5,05 euros
(Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamientos que no excedan de 10 plazas)
Epígrafe 2. Alojamientos.
A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos:31,55 euros
B) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga: 18,93 euros.
(Se entiende por alojamiento aquellos locales se convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas).
Epígrafe 3. Establecimientos de alimentación.
A) Supermercados, economatos y cooperativas hasta 250 m2: 35,34 euros.
B) Supermercados, economatos y cooperativas de más de 250 m2: 47,96 euros.
C) Almacenes al por mayor de frutas, verduras y hortalizas: 47,96 euros.
D) Pescaderías, carnicerías y similares: 29,03 euros.
Epígrafe 4. Establecimientos de restauración.
A) Restaurantes: 29,03 euros
B) Cafeterías: 22,72 euros
C) Cafeterías especiales: 25,24 euros.
D) Bares: 18,93 euros.
E) Tabernas: 15,15 euros.
Epígrafe 5. Establecimientos de espectáculos públicos.
A) Salas de fiestas, discotecas, Karaokes o similares: 35,34 euros.
Epígrafe 6. Otros locales industriales o mercantiles.
A) Centros Oficiales: 6,31 euros.
B) Oficinas Bancarias: 10,10 euros.
C) Grandes almacenes: 41,65 euros.
D) Demás locales no expresamente tarifados: 16,41 euros.
Epígrafe 7. Despachos profesionales.
Por cada despacho: 6,31 euros
(En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente quedando englobada en ella la del Epígrafe 1).
Recogida rústica
Epígrafe 1. Viviendas.
Por cada vivienda: 2,52 euros.
(Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamientos que no excedan de 10 plazas)
Epígrafe 2. Alojamientos.
A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos: 31,55 euros
B) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga: 18,93 euros.
(Se entiende por alojamiento aquellos locales se convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas).
Epígrafe 3. Establecimientos de alimentación.
A) Supermercados, economatos y cooperativas hasta 250 m2: 18,93 euros.
B) Supermercados, economatos y cooperativas de más de 250 m2: 47,96 euros.
C) Almacenes al por mayor de frutas, verduras y hortalizas: 41,65 euros.
D) Pescaderías, carnicerías y similares: 29,03 euros.
Epígrafe 4. Establecimientos de restauración.
A) Restaurantes: 29,03 euros
B) Cafeterías: 22,72 euros
C) Cafeterías especiales: 25,24 euros.
D) Bares: 12,62 euros.
E) Tabernas: 10,10 euros.
Epígrafe 5. Establecimientos de espectáculos públicos.
A) Salas de fiestas, discotecas, Karaokes o similares: 35,34 euros.
Epígrafe 6. Otros locales industriales o mercantiles.
A) Centros Oficiales: 6,31 euros.
B) Oficinas Bancarias: 9,47 euros.
C) Grandes almacenes: 41,65 euros.
D) Demás locales no expresamente tarifados: 12,62 euros.
Epígrafe 7. Despachos profesionales.
Por cada despacho: 5,05 euros
(En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente quedando englobada en ella la del Epígrafe 1)
3. Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen el carácter de irreductibles y corresponden a un mes.
V DEVENGO Y FORMA DE PAGO
Artículo 6º
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada mes natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del mes siguiente.
Articulo 7
1. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
VI EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 8º
Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.
VII INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 9.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
Primera.
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30-12-2003, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.